Ley Nº 7781

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 07781

LEY N* 7781

Ley Electora) modificatoria de la 7780,

EL PRESIDENE DE LA REPUBLICA

Por cnanto: el Congreso Constituyente lia dado la ley que sigue:

EL CON O RESO CONSTITUYENTE

Tía dado la ley siguiente:

Artículo 1°—Modif icanse los artículos !0, 11, 12 y 38 (le la Lev Electoral dictada

por el actual Congreso Constituyente, en los siguientes términos:

Artículo 1(P—El Registro Electoral se reabrirá en todas las circunscripciones de la República y funcionará desde el 5 de setiembre hasta el 5 de octubre inclusive

del año actual, pudiendo el Poder Ejecutivo, prorrogar este término por quince

días más, en los lugares en donde no haya funcionado los treinta días, sin que en ningún caso, , pueda funcionar por más del

término anteriormente indicado, en nin

gima circunscripción.

«■

Artículo IV—Las inscripciones practicadas en 1931 y las que se practiquen de acuerdo con el artículo anterior, serán depuradas conforme a las disposiciones pertinentes de los decretos-leyes 7177 y 7287,

. ) y las que determina la presente ley.

Artículo 12—La depuración de los Registros Electorales se hará dentro de los quince días siguientes a la clausura do la inscripción.

Artículo 389—Las elecciones se realizarán el domingo 5 de noviembre del año

actual.

El Poder Ejecutivo dictara las disposiciones necesarias a la aplicación de esta.

ley.

Artículo 2°—El párrafo segundo del artículo tercero de la misma ley. queda modificado como signe: Además, se elegirán un Representante por La Libertad, un Representante por San Martín y un Representante por Huancavelica, para llenar las vacantes que se han producido por el fallecimiento de las personas que ejercían esas Representaciones.

Artículo 3°—El artículo cuarto de la referida Ley Electoral queda, modificado en)

la forma siguiente: Los quince Senadores que contempla el artículo primero de esta ley, serán elegidos, a razón de uno. ñor

cada una do Ins siguientes eircunserineio-

*

nes: Lima, Tumbes, La Libertad, Mla-dre de Dios, Ancahs, Arequipa, Piura, Lambayeque, Cuzco, lea, Ayaoubho, Puno, T fuá nuco, Callao y Moquegua.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa, del Congreso, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio de mil novccicn-, tos treinta y tres.

Clemente J. UcviUei, Presidente del Congreso.

Gonzalo tíalazar, Secretario del Congreso.

Andrés A. Frcyre, Secretario del Congreso.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima!

a los ocho días del mes de agosto de mi]

novecientos treinta y tres.

O. R. BENAYIDES. Jorge Prado.

r

(1) V-éase el tomo XXV del Anuario de la Legislación Peruana, Págs. 374 y 508, respectivamente.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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