Ley Nº 7719

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 07719

LEY. N9 7719

Construcción de locales escolares en las ct» pitales de los distritos de la provincia de lea, y señalando fondos para dichas obras.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cnanto: el Congreso Constituyente

lia dado la ley que sigue:

EL CON GRESO CON STJ.T U Y ENTE

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—Construyanse, eu la. capital de la provincia de lea y en las capitales ríe los distritos Los Molinos. San Juan Bautista, Salas, Los Aquijes, Pueblo Nuevo, Santiago y Yanca, edificios para Centros Escolares, de acuerdo con los planos que. para cada caso, presentará la Sección respectiva del Ministerio de Instrucción.

Artículo 29.—Construyanse, igual me n-

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mente en las capitales de los distritos de Nasca, Palpa e Ingenio, edificios para Centros Escolares, de conformidad con Jo

prescrito en el artículo anterior.

Artículo 39.—Constituyen fondos para

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la construcción de dichos edificios en la capital de la provincia de lea y en las capitales de los distritos Los Molinos, San Juan Bautista. Salas, Los Aquijes, Pueblo Nuevo, Santiago y Yanca, el dinero empozado en el Banco Internacional del Perú, bajo la custodia de la Junta Económica de Enseñanza, conforme a la ley N9 5850; los intereses devengados por ese dinero y los por devengarse; y el producto que rinda en la provincia de lea el impuesto creado por el articulo quinto del decreto-ley N9 7322, (2), el mismo que queda ratificado.

Artículo l9.—Constituyen fondos para la construcción de los edificios escolares en las capitales de los distritos de Nasca. Palpa e Ingenio, el arrendamiento de los fundos rústicos: “Pajonal”, “Carrizales”

“Mancha-Verde” v “Lomas de Marcona;’

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adjudicados por ley de 0 de noviembre de!

lí)01 a la municipalidad ele Nasca para el fomento de la Instrucción; y el producto en los indicados distritos del impuesto establecido por el mismo artículo quinto del decreto-ley N9 7322.

Artículo óe—Los Concejos Provinciales y Distritales, quedan encargados de poner en licitación la construcción de los edificios para sus Centros Escolares y de su* pervigilar la ejecución de. esas obras.

Artículo 69.—El Colegio Nacional de

San Luis Conzaga y los Concejos Provincial y Distritales enumerados en esta ley,

cederán gratuitamente, el área necesaria de terreno para tales construcciones escolares.

Artículo 79.—El Concejo Provincial de lea queda facultado para retirar el dinero empozado y los intereses devengados y por devengarse a que se refiere el artículo tercero de esta ley; y mensual, trimestral o anualmente, de la Caja de Depósitos y Consignaciones (Departamento de Recaudación) la renta que produzca en el distrito del Cercado de lea y en los distritos Los Molinos, San Juan Bautista, Salas. Los Aquijes, Puebla Nuevo, Santiago y Yanca el impuesto contemplado en

el artículo quinto de! decreto-ley ya meir donado.

Artículo 8°.— El Concejo Distrital de Nasca queda autorizado para subastar el arrendamiento de los fundos rústicos que

le fueron adjudicados por ley de 9 de noviembre de 1901.; a percibir directamente', de sus locatarios los arrendamientos por

devengarse y a retirar de la. Caja de Depósitos y Consignaciones (Departamento de Recaudación) el rendimiento en los distritos de Nasca. Palpa e Ingenio, del impuesto sancionado por el artículo quinto del decreto-ley N9 7322.

Artículo !)9.—Los Concejos Provincial de lea y Distrital de Nasca, abrirán en sus

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respectivos presupuestos, una cuenta que

se denominará “Construcciones Escolares”,

para el debido control.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a ,su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos treinta v tres.

9*

Clemente J. Re-villa, Presidente del Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Con

greso.

Andrés A. Freyre, Secretario del Congreso.

AI señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos treinta y tres.

LUIS M. SANCHEZ CE

M. Wenceslao Dehjado

(1) Anuario de la Legislación Peruana, Tomo XXI, Pág. 231.

(2) Anuario de la Legislación Peruana, Tomo XXV, Pág. 543.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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