Tipo de Norma: Ley
Número: 7593
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07593 LEY N° 1593REPUBLICA
Creando el impuesto al hielo y destinando su producto a la terminación del local do la Escuela de Agricultura de "La Molina”.
EL PRESIDENTE I)E LAPor cuanto: el Congreso Constituyente La dado la ley que sigue:
EL CONGRESO CONSTITUYENTEHa dado la ley siguiente:Artículo l9—Créase el impuesto ai hielo. Dicho impuesto, será recaudado con arreglo a la siguiente tarifa:
Por cada tonelada de mil kilos que se expenda o que se consuma en las fábricas de esta materia y en las empresas y establecimientos frigoríficos, dos soles oro.
Artículo 2*-—Los aparatos refrigeradora eléctricos, pagarán un impuesto anual de conformidad con la escala siguiente:
Los instalados en domicilios particulares. seis soles oro, y los que funcionen en los establecimientos públicos, clubs, res-taurants, bodegas, etc., veinticuatro soles
orn, treinta y reís soles oro y sesenta soles
oro, según su capacidad, la misma que será del entumida por series.
,as máquinas refrigeradoras instaladas <*n los frigoríficos, pagarán el impuesto señalado en el artículo primero-
Artículo í7—Quedan exceptuados di* la
contribución establecida en la presente ley, los aparatos refrigeradores de los «hospitales gratuitos y de las casas de beneficencia, con fines de asistencia social.
Artículo 1°—Lista ley no comprende el hielo que se produce en la ciudad de Iquitos ni en el departamento de Piuca, ni en las zonas de sierra y montana.
Artículo o9—Consígnese en el Pliego de
Instrucción del Presupuesto General de la República, una partida anual de cuarenta mil soles oro, para la Facultad de Medicina, en compensación de la renta que actual-meóte percibe por el impuesto al hielo.
Artículo —E] monto que arroje el im-)tiesto al hielo, deducida la suma que corresponda a la Escuela de Medicina, se destinará a la terminación del local de la Escuela de Agricultura de “La Molina”,
provisión de sus laboratorios, muebles y demás útiles; y el saldo se aplicará a combatir ln enfermedad fungosa que ataca al algodón, llamada “AVill”. y al fomento de la agricultura en la República.
Artículo v—Queda facultado el Poder Ejecutivo, para que, a base del rendimiento del impuesto proveniente de esta ley, contrate un empréstito, previa aprobación del Congreso, para la inmediata ejecución de las obras mencionadas en el artículo sexto, y a fin de que, al iniciarse las labores el año próximo do 19:13, la Escuela de A-gricullura funcione en su propio local.
Artículo S9—Quedan derogadas las leyes y demás disposiciones que se opongan
a la presente ley.Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimento.
(bisa del Congreso, Cn Lima, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos treinta y dos.
L. Cal ni vil del Solar, Vice-Presiden-
te del Congreso.
M. Wenceslao Delgado, Secretario del( ongresn.
( Ii<álc<jiti Morcy, Secretario del Congreso ■
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule v se lo dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos treinta y dos.
LUIS M. SANCHE'/ CERRO.
/. A. Brondariz.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.