Ley Nº 7571

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 07571

LEY N: 7571

Disponiendo que el 20 % del producto de los impuestos creados por el decreto-ley N«>

9 ,

7103, que se recauden en el Dpto. de Lima y la Pror. de! Callao pasen a las Beneficencias Públicas conrrespondien-tes, para la reconstrucción de callejones y casas de departamento*.

CLEMENTE J. REVILLA Presidente del Congreso Constituyente de

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley

siguiente

EL CONGRESO CONSTITUYENTE.

Ha dado la ley que sigue:

Articulo P—El veinte por ciento del producto de los impuestos creados por decreto-lev de 10 de abril de 1931, (1) que

se recauden en el Departamento de Lima v en la Provincia Constitucional del Callao. pasará a las Beneficencias Públicas de Lima y Callao, para los fines que se indican en la presente ley a partir del mes de julio de 1932.

Artículo 2o-—Las Sociedades Públicas de Beneficencia de Lima y del Callao, emplearán la renta a que se refiere ol artículo anterior, única y exclusivamente en la reconstrucción de callejones y casas de departamentos con m4s de tres habitaciones, con [a obligación de instalar los correspondientes servicios higiénicos.

Artículo o9—Terminadas las obras indicadas en el artículo anterior, las Sociedades de Beneficencia de Lima y del Callao procederán a la construcción de inmuebles para la dase obrera y media debiendo obtenerse, para el efecto, la debida autorización del Gobierno, a fin de que ios productos que ,se obtengan, por concepto de arrendamientos, formen parte integrante de las rentas de las instituciones mencionadas.

ti) Anuario de la Legislación Peruana,— lomo XXV, Pág. 249.

Artículo 4°—Las Sociedades de Beneficencia de Lima y del Callao que perciban las rentas a que esta ley se refiere no podrán aplicarlas en la creación de plazas nueva»., aumentos de sueldos, gratificaciones y otros gastos relacionados con el personal de sus diversas dependencias; y paira la ejecución de las obras que señala el artículo anterior, ocuparán a los empleados que están actualmente a su servicio, con la misma renta que perciben, según sus

respectivos presupuestos, bajo la más rigurosa responsabilidad.

Artículo 5o—Las obras que deben ejecu-;ar las Sociedades de Beneficencia de Li-na y del Callao, estarán a cargo de una Tunta compuesta por el Director de Obras Públicas, que la presidirá, por los Directores de las Beneficencias de Lima y del Callao y por Inspectores del Ramo de cala una de esas Sociedades.

Artículo 3°—A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, las Sociedades de Beneficencia de Lima y del Callao procederán a constituir la» referidas Comisiones con la intervención de los miembros de su respectivo Directorio.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos treinta y uno.

Clemente J. Re villa, Presidente del Congreso.

M. Wenceslao Delgado Secretario del Congreso.

C. Reátegui Morey, Secretario del Congreso,

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: y no habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución, mando se imprima, publique, circule y comuniqúese al Ministerio de Beneficencia, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los diez y nueve días del mes de julio de mil novecientos treinta y dos.

Clemente ,/. Re villa. Presidente del Congreso.

71/. Wenceslao Delgado, Secretario del Congreso.

(.!, ñeátegni Morey, Secretario del Congreso.

Lima, a los diez y nueve días del mes de agosto de mil novecientos treinta y dos.

Cúmplase, regístrese, comiiníquese y jut-blíquese.

R i cardo Ri vadean evra.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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