Tipo de Norma: Ley
Número: 7568
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07568en'Lima, a los die
/
agosto de mil nove-
bngreso
LEY jN"-' róliH
Creando un fondo especial de Auxilio Agrícola para las obras de encauzamiento y defensa de los ríos de la costa y para la irrigación de las pampas de La Joya.
EL FUE,SILENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso Constituyente ia dado la ley que sigue:
EL CO N C PESO C0KST1TU Y ENTE i la dado la ley siguiente:
Artículo 1"—Destínase el cuarenta por ciento del producto de los impuestos Pro-Desocupados, creados por decreto-ley N9 7103, ( I) que se recauden en los Departamentos de la Costa, a la formación de un, fondo especial de Auxilio Agrícola, destinado a Ja ejecución de las obras de eneau-zainiento y defensa, de ios diversos ríos do esos departamentos; y, de preferencia, a
la irrigación de las pampas de La Joya, en, el departamento de Arequipa. Queda exceptuado de Ja disposición anterior el departamento de Aneash, del que se utilizarán, solamente los ingresos provenientes de la Aduana de Chimbóte.
Artículo 29—1La Caja de Depósitos y Consignaciones, procederá, de acuerdo con esta lev, a separar del total recaudado, el cuarenta por ciento a que se refiere el artículo anterior, abriendo, ai efecto, una cuenta especial, cuyo importe quedará a disposición del Consejo Superior de Aguas.
Articulo J9—'Corresponde al Consejo superior de Aguas la supervigilancia inmediata, de las diversas obras de encauzainien-to y defensa, que se emprendan en los valles de la costa y el control económico de las mismas, con cuyo objeto deberá aprobar, tanto los Presupuestos de las Administraciones de Aguas, como los estudios, presupuestos de Jas obras, que se eje culón y las cuentas y las planillas respecti-
Artículo I9—El Ministerio de Fomento girará contra los fondos de Auxilio Agrí-
(1) Anuario de la Legislación Peruana.— Tomo XXV, Pág. 249.
cola, una vez aprobados los proyectos, presupuestos y cuentas por el Consejo Superior de Aguas.
Artículo 59—Los propietarios de fundos mayores de dos fanegadas que se beneficien, con obras hechas en sus propiedades y en aplicación de esta ley, están, obligados a aportar el veinticinco por ciento del costo de dichas obras.
Se exceptúan de esta contribución a las comunidades de Eten, Peque y Monseíú del Departamento de Lanibayeque.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
(Jasa del C
eiscis días del mes de
cernios treinta, y dos.
Clemente J. Revi ¡la, Presidente' del Congreso.
M. Wenceslao Delgado, Secretario del
Congreso-
U. Cáceres (¡andel, Secretario del Congreso.
O
Por tanto: ruando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de (íobiemo, en Lima, a los diecisiete días del mes de agosto de
mil novecientos treinta y dos.
LUIS M. SANCHE1/ CEPPO.
Ricardo Caso.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.