Ley Nº 7567

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 07567

LEY N* 7567

Creado la Dirección Nacional de Estadística.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso Constituyente na dado la ley que sigue:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

Ha dado la ley siguiente:

Artículo U—Transfórmase en Nacional la Dirección de Estadística del Ministerio de Hacienda cuyo jefe tendrá el nombre y las facultades de Director Nacional de Estadística. Este cargo solo se confiará a quienes, mediante publicaciones y trabajos realizados, o conferencias y actuaciones «públicas, hayan acreditado ampliamente capacidad y especialización científicas en ¡a materia.

Artículo 2*—A cargo de un jefe también especializado, bajo el control técnico y la snpervigilancia administrativa inmediata de la Dirección Nacional de Estadística, y como órgano ejecutivo de ella, créase la Oficina Central de Estadística Nacional, que' contará con el personal técnico necesario y los mas modernos elementos mecánicos auxiliares que el Reglamento de esta ley determina.

Artículo 39—La Dirección Nacional de Estadística constituye la primera autoridad administrativa del ramo y, como tal, debe fijar las normas para la tecnifica-eión del servicio en la República.

Artículo 49—La Dirección Nacional de

Estadística tiéne lás SÍpiéStés StFÍfettíiS-nes:

Primera:—Ejercer el control técnico y la supervigilancia administrativa sobre todas las reparticiones ministeriajles y o-tra« oficinas públicas que ejecuten labores estadísticas de cualquier especie;

Segunda:—Elaborar, de acuerdo con los jefes de las reparticiones a que se refiere el precedente inciso, el plan general de ampliación y tecnificación del Servicio de Estadística Nacional, y el especial correspondiente a cada ramo de la administración pública o de la actividad económico-social ;

Tercena;—Revisar semestral mente los archivos, registros, formularios, boletines, cédulas, papeletas, fichas y demás documentos empleados en las reparticiones públicas, estableciendo y manteniendo la estandarización de ellos, dentro dél plan que tecnifica. centraliza y unifica el Servicio de Estadística Nacional;

Cuarta:—Controlar o autorizar la edición del material auxiliar que, con carácter oficial, deba emplearse para obtener y elaborar datos estadísticos:

Quinta:—Presentar al Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, el plan para la adrematiztición ú otro sistema análogo, qu* mecanice y racionalice el

Servicio ¡de Estadística Naqional; y a-

nualmente. durante el período en que se prepara el Provecto de Presupuesto General de la República, presentar el plan para la adquisición de los más modernos a-paratos mecánicos que requieran la Oficina Central y las demás dependencias. Los referidos planes deben presupuestarse en detalle, teniendo en cuenta la centralización del servicio;

Sexta:—Absolver bus consultas técnicas que formulen las reparticiones administrativas, los empleados públicos y las instituciones particulares, sobre la mejor manera de reunir y organizar datos estadísticos;

Sétima:—Eepondcr a las consultas de

los particulares acerca do las condiciones sociales, económicas, mercantiles, industriales y culturales de cualquier región o localidad de la República. Al absol ver tales consultas, puede la Dirección referirse a los datos inéditos que tengan o a les que conserve en su archivo, siempre que su revelación lio comprometa los intereses del Estado. Todas estas respuestas serán gra

tuitas;

Octava:—Centralizar, conforme al plan del Servicio de Estadística Nacional, la producción de las reparticiones y oficinas a que se contrae el inciso primero de éste artículo cuarto. Con tal objeto, las mencionadas reparticiones y oficinas remitirán mensual ni en te a la Dirección Nacional

W <W6s {¡lie obtenpa, «laborados on to«

do o en parte según el caso, y debidamente autorizados:

Novena:—Formular, a baso do los datos indicados en el inciso anterior, el plan de elaboración final, comprendiendo la clasificación, distribución, confrontación, verificación, tabulación y publicación, el cual tendrá carácter general o especial, en armonía con la mayor o menor importancia do los servicios administrativos o de bus actividades económico-sociales sobre quo versen los datos;

TIéeinm:—Señalar neriódicamonte. a. la, Oficina Central de Estadística Nacional, con la debida anticipación, el programa de trabajo para el desarrollo de las operaciones o labores que prescribe* el inciso último;

m

Undécima: —Determinar Ja estandarización de las publicaciones que ella misma diriia, v de las que editen con su autorización la Oficina Central y las demás reparticiones clol Estado oue para tal objeto dependan de la Dirección;

Duodécima:—Fijar la periodicidad y características de las publicaciones que, dirigidas o autorizadas por ella, deban editarse, ya, manteniendo las actuales, ya fusionándolas, ya creando oirás según las necesidades del servicio;

Décimatercia:—Publicar bajo su inme-diata dirección, organizando los datos a que hace referencia la última parte del inciso octavo, el Boletín Mensual de Estadística Peruana, donde se expresen en forma. sintética, pero integral, la actividad político-administrativa y económico-social del país, eií sus aspectos mercantil, industrial, financiero, geográfico, demográfico, cultural y demás que, revistan algún interés ;

Déciniacuarta:—Hacer directamente, y con la cooperación obligatoria de las Oficinas del Registro del Estado Civil, la Estadística Demográfica Nacional, consignando en ella, además de los datos de índole general, los siguientes:

a) .—'Movimiento total de la población ;

b) .—Movimiento de la población poli provincias;

e).—Movimiento de la población cu ciudades importantes;

d) .—Variación estacional de los matrimonios, nacimientos y defunciones;

e) .—Matrimonios por grupos de c-

dades;

f).—Nacidos de partos simples y múltiples ;

g) .—Legitimidad de los nacidos y

número de los fallecidos entre los menores de un año;

h) .—Defunciones por edades y sexos;

i) .—Mortalidad general y causas del

fallecimiento;

j) .—Mortalidad infantil (menores de un año), y causas do la defunción ; y

k) .—Causas de muerte por edades.

Décima quinta:—Dictar las .medidas precisas de carácter disciplinario para que las oficinas dé su dependencia funcionen conforme a los planes oficialmente establecidos, y con la exactitud y frecuencia que cada caso particular requiera;

Dccimasexta:—Proponer al Gobierno, previo concurso o examen de méritos y aptitudes. el nombramiento del jefe y demás empleados de la Oficina Central, y sugerir a los respectivos Ministerios las mas adecuadas medidas para lograr, de acuerdo con la capacidad técnica, el ajuste y mejor distribución del personal empeñado en trabajos de estadística;

Dcciimsétima:—Someter a la consideración de] Gobierno la nómina y características de los institutos, asociaciones y entidades industriales o mercantiles, que por

• portancia deben ser declaradas ofi-$u fuentes de información estadís-estar obligados como tales, bajo res-/«^Ijlídad. a suministrar a las oficinas Fíl^nvas los datos estadísticos que éstas

^^ioiaoctava:—Sugerir t al Gobierno,

carácter general o particular, la adop-** sanciones o medidas disciplinarias Cl°°lientes a controlar con toda eficacia a

información estadística-; ‘%,Vin;an°vena *—Presentar anualmente . Gobierno una memoria explicativa, que * ,ese el estado y desenvolvimiento del

- i-vieio ele Estadística Nacional v pro-^ ^ las reformas de naturaleza legal o ^nunistrativa que sea conveniente llevar l cabo:

Vigésima:—Dirigir conforme a ley el

bvantamiento del Censo General de la Be-

pública.

Artículo o9—La Dirección Nacional de Estadística puede dirigirse a cualquier o--

fierna pública, funcionario o empleado, solicitando informaciones de carácter estadístico. o la colaboración precisa para el mejor desarrollo del plan trazado por el Servicio de Estadística Nacional.

Artículo 69—Para los efectos del inciso decimocuarto del artículo cuarto, las per-íonas o entidades que a continuación so

exnresan están obligadas a suministrar o

* >

enviar a la Dirección Nacional del Ramo, sin previo requerimiento v en la forma que el Reglamento determine, informaciones

completas sobre los siguientes puntos:

a).—Los jefes o directores de hospitales. sanitarios, clínicas y casas de salud, sobre el movimiento hospitalario, con expresión de nombre, edad, estado civil, profesión y enfermedad de los pacientes que mcnsualmente se asistan en los estableci

mientos que regentan;

M.—Los médicos y obstétricos que

ejerzan *n profesión por cuenta propia, sobre lo* mismos datos consignados en el precedente inciso, que transmitirán por conducto <L los médicos titulares donde los hubiere, o de los departamentales, en defecto de aquellos. Para este efecto los profesionales mencionados llevarán mensual-oyente relación (le su clientela no hospitalera o que se atienda en su propio ho-$nr:

el,—Por intermedio de sus respec-tn’°s superiores, los médicos departamen-**’**. ios titulares y sanitarios, los vacu-Mciorps las obstetrices. los ayudantes sanitarios y cuantos presten servicios oficiales de sanidad sobre movimiento de pacientes. accidentes de trabajo y desarrollo de epidemias, sin perjuicio de informar inextenso sobre las pandemias o epidemias que en alguna forma afecten el crecimiento vegetativo de la población;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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