Tipo de Norma: Ley
Número: 7544
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07544LEY y* 7544
Autorizando al Poder Ejecutivo para que constituya un Jurado Oficial que reciba las pruebas de los aspirantes a bachiller, abogado, odontólogo, farmacéutico y médico y cirujano.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso Constituyente ha dado la ley que sigue:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE
Ha dado la lev siguiente:
Artículo V—Autorízase al Poder Ejecutivo para que constituya un Jurado Oficial que reciba las pruebas de los aspirantes ai grado de bachiller y al título de abogado de acuerdo con las prescripciones legales.
Artículo 2*—Los ex-alumnos de la Facultad de Medicina, que hubiesen terminado y sido aprobados en el séptimo año do estudios, podrán recibirse de Médicos y Cirujanos, mediante las pruebas que señalan las leyes y reglamentos vigentes, previo el pago de los derechos respectivos, las que se rendirán ante la Academia Nacional de Medicina, mientras esté en receso dicha Facultad.
Articulo 39—La Academia Nacional dei Medicina se encargará de la revalidación de Jos títulos profesionales otorgados de acuerdo con los convenios internacionales existentes.
Artículo 4°—Los certificados de estudios y ¿demás constancias serón expedidos por un Secretario provisional que designe' el Poder Ejecutivo, debiendo ser refrendados los títulos profesionales por el Ministro de Instrucción.
Artículo 59—El Poder Ejecutivo dictará las medidas convenientes para el mejor cumplimiento de la presente ley.
Artículo G9—Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, los alumnos que hayan concluido sus estudios para odontólogos y farmacéuticos.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumpli-mienío.
Casa del Congreso, en Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos treinta y dos.
Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.
M. Wenceslao Delgado, Secretario del
Congreso.
C. Rcúlcgui Morey, Secretario de1 Congreso.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto: mando se imprima, publi" que, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio de mil. novecientos treinta y dos.
LUIS M. SANCHEZ CERRO.
Ricardo Rivadencira.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.