Tipo de Norma: Ley
Número: 7475
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07475DECRETO-LEY No 7475
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Disposiciones para asegurar el control del Banco Central de Reserva sobre la emisión de moneda.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Nacional de Gobierno ha dado el decreto-ley que sigue:
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO
Considerando:
Que por decreto-ley No 7137 de 18 de
abril del año en curso, de creación del Banco Central de Reserva del Perú, el Estado ha contraído la obligación contractual de respetar el criterio del Directorio de dicho Banco, en cuanto a emisiones futuras de. monedas de plata, níquel, cobre y otros metales, y de no aumentar la circulación de tales monedas en los casos en. que el Directorio del Banco, con el voto afirmativo de
siete o más de sus miembros, solicite no se proceda en esa forma;
Que por el mismo decreto-ley N° 7137 y
en virtud de obligación contractual en él contenida, el Estado le ha reconocido al Banco como Agente de Gobierno, la facultad de destruir la cantidad excedente de dichas monedas, vendiendo en el mercado su producto metálico o entregándolo al Gobierno:
Oue estas obligaciones contractuales del Estado v los derechos conferidos así al Banco-Central de Reserva del Perú, tienen por objeto asegurar que el Banco pueda mantener en forma eficaz el patrón de oro;
Que a fin de que el Banco pueda realizar esta función fundamental y de interés público, se le deben reconocer las atribuciones de control necesarias para desempeñar cumplidamente la obligación que 1 corresponde y la responsabilidad que ha asumido:
Decreta:
vedas como depósito en custodia, todas las láminas ya listas para la acuñación de moneda feble v el metal destinado al mis-mo objeto que existan en la mencionada casa. En la misma forma se depositará también en el Banco, los metales que con idéntico fin adquiriese el Gobierno en lo sucesivo, de acuerdo con este decreto-lev.
Segundo.—Sin la expresa conformidad del Banco, manifestada por escrito, no podrá realizarse ninguno.de los actos siguientes :
a) .—La compra por el Gobierno de
los metales destinados a la fabricación d< moneda feble;
b) .—La entrega a la Casa Naciona de Moneda de los metales que, con el mis mo fin, se hayan depositado en el Banco;
c) .—La acuñación por la Casa Nació nal de Moneda, de moneda fiduciaria d( plata, níquel, cobre y otros metales a qu<
se refiere el inciso 49 del artículo 72 de
decreto-ley N9 7137, de creación del Bancc
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Central de Reserva del Perú, debiendo er este caso proceder la decisión conforma del Directorio de dicho Banco; y
d) .—La entrega de las monedas acuñadas por' la Casa Nacional de Moneda;
Tercero.—Será también necesaria la expresa conformidad del Banco, manifestada por escrito, para la adquisición por el Gobierno del metal destinado a la acuñación de moneda fiduciaria en el extranjero, para los contratos que celebre con Casas de Moneda extranjeras y para la entrega por ellas de la moneda acuñada.
Dado en la Casa ele Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos treintiuno.
D. SAMANEZ OCAMPO.
J. F. Tamayo. — E. L. Gómez de la Torre. — U. Reátegui. — José Gálvez. — G. Garrido Lecca. — Gustavo A, Jiménez. — Federico Díaz Dulanto.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Lima, 25 de noviembre de 1931.
SAMANEZ OCAMPO.
G. de la Torre.
Primero—La Casa Nacional ele Moneda trasladará al Banco Central de Reserva del Perú, para oue las conserve en sus bó-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.