Ley Nº 7439

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 07439

DECRETO-LEY N* 7439

LEY DE QUIEBRAS

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO

Por cuanto:

LA JUNTA NACIONAL DE

GOBIERNO

Ha expedido el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA NACIONAL DE

GOBIERNO

Considerando:

Que las deficientes garantías que la ley procesal vigente ofrece a los capitales que se ven comprometidos en las liquidaciones y quiebras trae como consecuencia restricciones y desconfianzas al crédito comercial ;

Que con el propósito de corregir esas deficiencias, se comisionó al doctor don Raúl O. Mata, Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República, para la facción de un anteproyecto de ley procesal de quiebras, quien oportunamente cumplió con elevarlo al Gobierno;

Que dicho anteproyecto divulgado en diarios y folletos, ha sido acogido favorablemente en los círculos forenses y comerciales, como lo revelan las memorias de

las Cortes, Cámara de Comercio y Colegios de Abogados; instituciones que han propuesto modificaciones que deb.en también tomarse en consideración;

Que se ha formado un estado de ánimo colectivo favorable a la promulgación del referido ante-proyecto, el que es insistentemente reclamado con el carácter* de urgencia inaplazable, por la Cámara de Comercio de esta Capital;

Que no obstante el propósito de la Junta Nacional de Gobierno de restringir la

dación de decretos leyes, no puede sustraerse a la obligación patriótica de expedirlos, en casos como el presente que es reclamado por sector importante de la o-pinión y por las instituciones que lo representan ;

En uso de las atribuciones que le concede su estatuto;

Ha dado el siguiente decreto-ley:

LEY PROCESAL DE QUIEBRAS

Título preliminar

DISPOSICIONES GENERALES

Art. Io.—El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento, los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinada por la ley.

Art. 29.—La quiebra produce para el fallido y sus acreedores, un estado indivisible Comprenderá, en consecuencia, todos los bienes de aquel, y todas sus obligaciones aún cuando no sea de plazo vencido, salvo ios bienes y obligaciones que la ley expresamente exceptúa.

Art. 3°. El comerciante declarado en quiebra será considerado, en todo caso, co-

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uio fallido de ese carácter, aún cuando su quiebra no haya sido causada por cesación de una obligación mercantil.

Art. 4°.—Aún cuando entre los acreedores, haya persona que gocen de fuero especial; conocerá del juicio de quiebra el Juez que sería competente sin esa circunstancia.

Art El juicio de quiebra y todos los que se inicien de conformidad con la presente ley_ se refutarán siempre como de mayor cuantía.

Art. 6°.—Toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebra, se sustanciará y resolverá como incidente, salvo disposi-cióni expresa en contrario. Las apelaciones se concederán sólo en el efecto devolutivo.

Las apelaciones interpuestas por el síndico se concederán en ambos efectos

En todos los casos en que esta ley permite la apelación en ambos efectos procede también el recurso extraordinario de nulidad.

Art, 7o —Siempre que sea necesario, por ministerio de la ley o por orden judicial, notificar por avisos una resolución, se publicarán por cinco veces consecutivas, en el periódico designado para el e-fecto.

La notificación se reputará hecha el día en que se publique el último aviso.

Los avisos contendrán un extracto de la petición y copia íntegra de la resolución, salvo disposición judicial en contrario.

TITULO PRIMERO

CAPITULO I.

De] juicio de quiebra

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLA ACION DE QUIEBRA DE TODA CLASE DE DEUDORES

Art. 8V—El juicio de quiebra podrá ser iniciado a solicitud del deudor o de vino o varios de sus acreedores, o a pedido de un representante del Ministerio Fiscal en caso de ocultación o fuga del deudor, sin haber dejado apoderado que dirija sus dependencias y cumpla sus obligaciones.

Art. 9o —El deudor podrá ser declarado en quiebra aunque tenga un solo acreedor, siempre que concurran los demás e-lementos legales.

Art. 1(P.—La quiebra puede ser declarada después del fallecimiento del deudor, cuando la muerte se ha producido en estado de cesación de pagos..

En este caso la quiebra deberá pedirse dentro de seis meses contados desde el día del fallecimiento.

Art. 11.—El deudor comerciante deberá solicitar la declaación de quiebra, antes de que trascurran quince días desde la fecha en que haya cesado en el pago de su obligación mercantil

Art. 12.—El deudor al solicitar la declaación de quiebra debe presentar por duplicado:

I.—Un inventario o relación detallada de todos sus bienes con expresión del lugar en que se encuentren, de su valor estimativo y de los gravámenes que los afecten.

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Art. 20.—Los incapaces

II. —Una relación de los juicios que tuviere pendientes.

III. —Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los a-creedores y de la naturaleza de los respectivos títulos,

IV. —-Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios debiendo en ella dar cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes adquiridos en el año último.

Si el deudor es comerciante, presenta rá, además, su último balance y la cuenta de ganancias y pérdidas y pondrá a disposición del Juez, sus libros y papeles.

Si el deudor es una sociedad colectiva o en comandita, las piezas indicadas en este artículo, serán firmadas por los socios solidarios que se hallen presentes en el domicilio de la sociedad.

Art. 13.—Cualesquiera de los acreedores podrá solicitar la declaratoria de quiebra en los siguientes casos:

I. —Cuando el deudor comerciante sobresee en el pago corriente de sus obligaciones.

II. —Cuando el deudor tiene dos ejecuciones pendientes y se presenta un tercer acreedor que comprueba su crédito con instrumento ejecutivo o acredita haber obtenido en su favor embargo preventivo.

III. —En caso de notoria ocultación o fuga del deudor, dejando cerradas sus oficinas o almacenes sin haber nombrado persona que administre sus bienes y dé cumplimiento a sus obligaciones.

IV. —Si requerido el deudor para que designe bienes libres para el embargo no lo hace en el término de tercero día o si a juicio del Juez no son bastantes ios bienes embargados para el pago..

En este último caso' se acompañará a la

demanda de quiebra el cuaderno d‘e embargo de los bienes del deudor,

V. —Cuando el deudor haya celebrada un convenio extrajudiciál con Tüs‘ acreedores y éste se ha declarado nulo o-rescindido sin perjuicio del derecho de los acreedores por obligaciones1 no' comprendidas en el convenio.

Art. 14.—En la demanda de quiebra se indicará la causal que la justifique y los hechos constitutivos de ella,, acompañándose los documentos que fundamenten la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan.

Art. 15.—El Juzgado £én 'jjrohúrícisffa

sobre la solicitud de quiebra dentftér' de

tres días, oyendo previaltierfrtef'ál deudor*Ai

lo estimare necesario y débétá ítíqftiríWg&H

todos los medios a su alcancé, ití úíüik'rtP

dad de las causales Ínvé‘c&da3.:

Si la solicitud es de^echa^ en^cífcftáití^

va, el deudor podrá demandar la^'HidetMw-zaeión de daños y perjtódoa, htifodqd&fb o malicia por parte del acre'edbr' ía quiebra.

Árt. 16.—No podrá solicitar la d'éclafra*^ ción de quiebra, en sus* reápdctiVbsjféas&J, el marido acreedor de siúJmujer,íi¥& j acreedora del marido, ‘dé4

su padre, y d p a d f m ac re e dot^d e rsu tój<.£L Art 17.*—El socio ccvmamijditaí'i-e-.hS pilé* do demandar la decl&rartosdapidiejla quiebra;1 de la sociedad a que pertenece; pera; si le su acreedor particular de jMa miismápq puede provocarla en este carácterugi”. .

Art. 18.—-La quiebra de,la¿aiiuj-erhcágatela que sea- comarGiante^.solaodom^irendetá sus bienes propios, $no perJtiki©oder laá>réq-, ponsabilidados .del marido. <y v derlal¿ocie^> dad conyugal en su caso

Art. 19.—-La q.webfaodo ium níenatn dá> edad, no emartoipado, -sea ím no .c©rrierbiaaii te, que administré ;su peculio: proéesioháb a-industrial comprenderá ¿áic^imriieEí las-bienes de este peculio, \ ser declarados en quiebra coiiiQ cTeúdprp.s. no comerciantes y únicamenteJ a causa'oft*

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obligaciones legalmente tontr ajdqs , p .pqmq 1 bre de ellos por sus representantes.JpgaJps,.. o con autorización judÍciqÍV¡ ji'jl"

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En este caso las miiabilitacjqhe^ rpadE i das preventivas y penasr qúe' pfóceoenT. se-i

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rail aplicadas no a los incapaces representantes legales que Hubies.eii.'ínter— venido en los actos o contraeos hjpe áe¿.' lugaiJa la quiebra.

Las indemnizaciones c¡uej el incapaz, en

LJ. < 4 <4- v/mbírfb:/ huí

su casó, tiene el derecho de pedir. jpor pa-

zón de la quiebra no pueden ser' perseguí-das por los acreedores de fethá* !¿Ú1$Ho'r' la declaratoria de quiebra.

Art. 21.—Puede ser decláracfcd ert qífié-bra el comerciante que deje! tFebsPrlo, si co-f mo tal hubiera cesado etvéPpago1 de tula obligación mercantil contraída durante el ejercicio de su comercio^

Art 22.—Se puede declarar la quiebra de un deudor que ha falYéci’do, siempre que la causa de la quiebra ftiéré interior al fallecimiento.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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