Tipo de Norma: Ley
Número: 7440
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07440DECRETO-LEY N° 7440
Considerando los libros del Registro de
Conservador de Bienes Raíces y del Registro de Comercio de Tacna parte integrante y antecedente legal del Registro de la Propiedad Inmueble y de los Registros Mercantil y cta la Prenda Agrícola de Tacna y Tarata.
LA [UNTA NACIONAL DE
GOBIERNO
Con s id era lid o :
E—Que el artículo 3' del Tratado entre el Perú y Chile, de 3 de junio de 1929. estipula que se respetarán los derechos privados legalmente adquiridos en los territorios que quedan bajo sus respectivas soberanías ; *
2-—Oue el artículo 6° del mismo Trata-do estipula la entrega por el Gobierno de Chile al del Perú de las obras públicas e-jecutadas o en construcción y de los bienes raíces de propiedad fiscal ubicados en el territorio -que ha quedado bajo la soberanía peruana;
39.—Que en cumplimiento de esta última estipulación, los delegados especiales de ambos gobiernos, don Gonzalo Robles Rodríguez, por el de Chile, y don Pedcrico Fernandini. por el del Perú, suscribieron las respectivas Actas de Entrega en las que se omitió, por razones circustanciales f las particularidades minuciosas de los inmuebles entregados;
4*.—Que la estipulación del artículo 3U mencionado se conforma con los principios generales del Derecho Internacional, de conformidad con los cuales los actos jurídicos realizados válidamente bajo la autoridad y la legislación del Estado cedente conservan su validez y producen todos sus efectos legales bajo la autoridad y la legislación del Estado cesionario;
5°-—Que. en consecuencia, las inscripciones de dominio, posesión, contratos y derechos en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Registro de Comercio de Chile, conservan su valor jurídico ante las autoridades y legislación del Perú, aún cuando no se llenaran para realizarlas las formalidades que exige la última porque se hicieron de acuerdo con las que exigía la legislación chilena vigente en la época de su actuación;
6o.— Que por lo tanto, no es posible o-bligar a los titulares de aquellos derechos a revalidar ni trasladar ni renovar en forma alguna la inscripción de los mismos;
7".—Que es, sin embargo, preciso que. en lo sucesivo y par‘a la realización de inscripciones, traslaciones, anotaciones y actos jurídicos relacionados con los Registros los asientos de éstos reúnan los requisitos que exigen las leyes y reglamentos del Perú ;
gy—.Que es deber del Estado facilitar mediante una legislación especial ese perfeccionamiento en forma que no resulte onerosa para los interesados a quienes no hay razón para gravar por la realización de trámites y actos que no dependen de su voluntad sino de acuerdos internacionales y del cambio de soberanía;
9o.—Que ese deber es tanto más claro
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cuanto que los derechos—habientes de Tacna y Tarata han sufrido largamente en sus intereses como consecuencia de la situación internacional a que puso término el Tratado de 3 de junio de 1929 y en esas circunscripciones se atraviesa por una crisis económica intensa;
pía dado el siguiente decreto-ley:
Art. B.—Los libros del Registro de Conservador de Bienes Raíces y del Registro de Comercio de Tacna se consideran como parte integrante y antecedente legal del Registro de la Propiedad Inmueble y de Jos Registros Mercantil y de la Prenda A-gríeoía de Tacna y Tarata.
Art. 2<.—Las inscripciones de dominio, transferencias del mismo, hipotecas, gravámenes y limitaciones y en general todos los actos inscritos o anotados en los Regis-
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tros existentes conforme a la legislación chilena hasta el 23 de julio de 1929, eu que se canjearon las ratificaciones del Tratado de 3 de junio del mismo año, son válidos y tienen ante las autoridades y la legislación del Perú el mismo valor' jurídico que les concedían las leyes conforme a las cuales fueron actuadas, con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente;
Art. 3o.—Al realizarse en lo posterior cualquier inscripción o anotación relativas a bienes o derechos inscritos o anotados en
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.