Tipo de Norma: Ley
Número: 7422
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07422izando a ja Compañía Administrado-
Aut ra ¿ej Guano para que acuerde a los
d'e S. 1.70
DECRETO-LEY No. 7422
agricultores una rebaja por unidad de azóe contenida en tonelada métrica.
rr PRESIDENTE DE LA JUNTA ^ NACIONAL DE GOBIERNO
por cuanto:
[ a Junta Nacional de Gobierno, ha dado el decreto-ley que sigue:
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO
Considerando:
Que la Compañía Administradora del Guano, ha solicitado aclaración del decreto-ley No. 7333 ; y
Siendo conveniente continuar concediendo facilidades a la agricultura nacional a fin de que pueda sobrellevar la actual crisis que la afecta;
Decreta:
Artículo lo.— Autorízase a la Compañía Administradora del Guano para que, en la liquidación de la campaña en curso, a-cuerde a los agricultores una rebaja de S|. 1.70 por unidad de azóe contenida en tonelada métrica, con cargo a la utilidad fiscal de las ventas a la agricultura nacional;
La precitada rebaja no afecta al servicio del empréstito contratado con los señores Baring Brothers y J. Schoder de Londres que seguirá efectuándose en la forma pactada, desde la fecha en que cese la suspendón ordenada por decreto-ley de 29 de ma-vo de 1931.
Artículo 2o.—La rebaja que establece d artículo anterior cesará desde el momen-t0 en que el algodón alcance la cotización c‘e 10 peniques por libra en playa y el azú-car al de 10 chelines por quintal en playa,
Artículo 3o.—La Compañía Administra-
dora del Guano venderá el guano para a-gricultura nacional, durante la presente campaña, al precio provisional de cincuenta soles (S|. 50.C0), por tonelada métrica y aceptará los pedidos de dicho fertilizante para la agricultura nacional, sujetándose a las siguientes condiciones de pago:
a).—Dos soles (S|. 2.03), por tonelada de 1,COO kilos al formulase el pedido.
b.)—Veinte soles (S|. 20.00), por tonelada de 1,000 kilos en el momento de la entrega del guano, en letras a 45 días vista.
d).—Dieciocho soles (S|. 18.00), por la misma unidad y en el mismo momento en letras a 60 días vista.
d).—Diez Soles (S[. ÍO.CO), por igual unidad métrica y en el mismo momento en letras a 90 días vista
Artículo 4o.— Los agricultores que hayan efectuado sus pedidos y aceptado letras en forma distinta a la establecida en el artículo precedente, tendrán derecho a retirar sus aceptaciones correspondientes de conformidad con la forma de pago establecida en el precitado artículo; y, en caso de haberse realizado pagos en efectivo, se considerá dichos pagos como realizados a cuenta de los pagos en efectivo y de las letras conforme a lo establecido en el artículo que antecede.
Artículo 5o.—Durante la presente campaña, en la que regirá la rebaja establecida en el artículo lo. de este decreto-ley, suspéndese los beneficios acordados en el inciso b) del artículo 6o. de la ley No. 3060.
Artículo 6o.—A los agricultores a que se refieren Los incisos a) y c) del artículo 6o. de la ley No. 3060, a partir de la terminación de la presente campaña, se les venderá el guano al precio de S|. 1.00 por unidad de azóe contenida en tonelada métrica.
Artículo 7o.— Hasta la terminación de la presente campaña quedan suspendidos los efectos del artículo 2o. del decreto-ley No. 6995, fecha a partir de la cual continuará surtiendo sus efectos.
Artículo 8o. —Queda derogado el decreto-ley No. 7333 de 23 de setiembre del año en curso, así como todas las disposiciones
que se opongan al presente decreto-ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.