Ley Nº 7272

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 07272

DECRETO-LEY Nc 7272

Modificando el articula 7a. del decreto-ley Na. 7137, para procurar el capital para la creación dél Banco Agrícola del Perú.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO

Por cuanto: La Junta Nacional de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA NACIONAL DE

GOBIERNO

Considerando:

Que es indispensable procurar el capital para la creación del Banco Agrícola del Perú;

Que ese capital solo puede obtenerse no aumentando el capital del Banco Central de Reserva del Perú en el íntegro del aumento de soles oro producido por la revalorización de la unidad monetaria nacional según la ley N9 7126;

co Agrícola del Perú como , aporte del Go^ bierno Nacional al capital de dicho Banco.

Artículo 39—Eñ • conformidad con el artículo 81 del decreto-ley N" 7137 y con. el artículo 21 de la ley N° 4500 de 1922 las modificaciones establecidas en los artículos anteriores no entrarán en vigencia sino al ser incorporados -en- el contrato a que se refiere el artículo- 72 del decretodey N9 7137 previa aprobación de la Junta General de Accionistas del Banco de Reserva del Perúj. con el voto de- los dos. tercios - de ías acciones de la Clase A de dicho Banco.

Dado, en la Casa de Gobierno,-en Lima-, a los dieciseis días del mes de* agosto de mil novecientos treintiuno.

D. SAMANEZ OCAMPO.

José Gálvez,— Gustavo-A Jiménez. Federico Díaz Dulanto- — J. F. Tamayo . —. Emi,lio L, Gómez de la Torre — U. Reátegui M.

Por tanto:

Mando se imprima, publique y circule, y

se le dé el debido cumplimiento.

Lima, 16 de Agosto de 1931.

Decreta:

SAMANEZ OCAMPO

G. de la Torre..

Artículo l9—Modifícase el artículo 7

del decreto-lev No. 7137 de 18 de Abril de

*

1931, en los siguientes términos:

“El capital autorizado del Banco Central de Reserva del Perú será de S|. 25*000,

0C0 y podrá ser aumentado a la cantidad

no mayor de Si. 40’000,000 con el voto afir-

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mativo de por lo menos ocho miembros del Directorio y con la aprobación del Ministro de Hacienda. Sin embargo las restricciones contenidas en este artículo no serán aplicables a los aumentos de capital del Banco que se efectúen de conformidad con la autorización del cuarto párrafo del artículo 13 y del párrafo primero del artículo 16 de esta ley.

Artículo 29-—De la su-ma que el Banco d: Reserva del Perú debe entregar al Gobierno en acciones de la Clase C, según el artículo 49 del decreto-ley N9 7126 de 18 de abril de 1931 se deducirá la cantidad de S|. 5’OOO,000.00, la que se entregará al Ban-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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