Tipo de Norma: Ley
Número: 7273
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07273DECRETO - LEY No 7273
DECRETO-LEY CREANDO EL BANCO AGRICOLA DEL
PERU
Cuzco y una agencia en Iquitos. El Directorio podrá establecer sucursales y agencias en otros lugares de la república.
Art. 4.—El capital autorizado del Banco será de S|o. 20,000,000, y podrá ser aumentado con el voto afirmativo de no menos de siete directores y con la aprobación
iicilio
Nombre —
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
Por cuanto: La Junta Nacional de Gobierno ha dado la ley siguiente:
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO
Considerando:
Que es indispensable y de urgente necesidad la creación de una institución de crédito que preste ayuda a la agricultura nacional que representa elemento básico de la estructura económica de la nación;
Que aún cuando no es posible que el Estado contribuya desde luego con todo el capital necesario debe procederse dentro de los límites disponibles;
Decreta:
CAPITULO I
Duración — Capital
Art. 1.—Créase un banco que se llamará Banco Agrícola d-el Perú, que tendrá las
facultades y desempeñará las funciones establecidas en esta ley.
Art. 2.—El término de duración del Hanco Agrícola del Perú concluirá el 30 de junio de 1960. Este plazo podrá renovarse por períodos sucesivos de treinta anos, en virtud de acto legislativo, con el consentimiento de la mayoría de los directores.
Art. 3.—El Banco tendrá su domicilio y oficina principal en la ciudad de Lima y establecerá sucursales, a la brevedad posible en las ciudades de Chiclayo, Arequipa y
del Gobierno.
Art. 5.—El valor a la par de las acciones será de S|o. 100 totalmente pagados.
Art 6.—Las acciones estarán divididas en dos clases llamadas respectivamente acciones de la clase A y de la clase B.
En caso de liquidación se abonará a los accionistas de la clase B lo que se les debiera por dividendo y el capital de las mis^ mas acciones por su valor nominal y todo el remanente pertenecerá al Gobierno Nacional.
Art. 7.—Las acciones de la clase A pertenecerán al Gobierno Nacional del Perú y representan el aporte de capital que hace •el Estado por la presente ley entregando S|o. 5.000,000 ei efectivo y entregando y transfiriendo en propiedad al Banco Agrícola S[o. 10.000,000 en acciones de la clase C del Banco Central de Reserva del Perú, las que, de conformidad con el artículo 10 del decreto ley de creación de dicho Banco, número 7137, se convierten en acciones de la clase B del mismo Banco Central de Reserva del Perú.
Las ciento cincuenta mil acciones de la clase A del Banco Agrícola qu e representan este aporte del Gobierno no podrán ser vendidas ni pignoradas por el Estado.
Las acciones de la clase B son las que el Banco emita y ¡coloqueen el público hasta por la cantidad de S|o. 5.000,000 con sujeción a las condiciones que esta ley esta ble ce.
Art. 8.—Las acciones A de propiedad del Estado no producirán dividendos para
el Gobierno Nacional, el que renuncia a to
da participación en sus utilidades, excepto
en caso de liquidación.
Las acciones B tendrán derecho a los dividendos que se determinan en la presente ley.
Art. 9.—Las acciones serán nominativas y la propiedad de ellas y la transferencia de las acciones clase B se inscribirán en el libro de registro de acciones del Banco.
Art. 10.—Los títulos de las acciones clase B serán canjeados cuando asi se solicite por cualquier accionista.
Art. 11.—No habrá juntas generales de
accionistas y los propietarios y tenedores de acciones de la clase B sólo se reunirán en junta para elegir director conforme a esta ley sin tener derecho para intervenir en ninguna otra forma en la administración del Banco.
Art. 12.—No hará el Banco préstamos en ninguna forma con la garantía do sus propias acciones ni podrá tener éstas en calidad de inversión. Sin embargo podrá aceptar con la aprobación del Superintendente de Bancos, acciones de la clase “B” en prenda adicional que garantice préstamos previamente contraídos confome a la ley y de buena fé.
Las acciones de la clase “B” aceptadas en prenda adicional en la forma antedicha, no podrán ser conservadas en tal carácter por más de un año, a menos que el Superintendente de Bancos autorice por escrito la prolongación de este plazo por otro improrrogable de un ano.
Art. 13.—Las acciones de la clase B del Banco Central de Reserva del Perú que adquiere el Banco Agrícola por entrega y transferencia que le hace el Gobierno Nacional conforme al artículo 7 podrán ser pignoradas o afectadas por el Banco Agrícola en. cualquiera forma y vendidas por su valor nominal. Para venderlas por precio inferior a su valor nominal será menester el voto afirmativo de no menos de siete de sus directores v la aprobación del
Superintendente de Bancos.
CAPITULO II
Utilidades
Art. 14.—Las utilidades netas anuales del Banco Agrícola serán aplicadas a reponer cualquiera deficiencia por pérdida en el capital, y el saldo de dichas utilidades anuales se distribuirá en la forma siguiente :
1"—Veinte por ciento se aplicará anualmente a un fondo que se llamará “Fondo de Reserva y Eventualidades” hasta que su monto sea igual al 30 por ciento del capital autorizado del Banco, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 49 de este artículo.
Del fondo de Reserva y Eventualidades se cubrirán las deudas malas y dudosas y se pagarán dividendos en los años en que las utilidades no alcancen para hacerlo.
2°.—Una cantidad que no sea mavor
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que el el 10 por ciento de la que el Banco paga anualmente por concepto de sueldos a sus funcionarios y empleados (sin contar la remuneración a los directores) se aplicará al “Fondo de Enfermedades, Seguros v Pensiones de Empleados/’ que será administrado en la forma que prescribirá el reglamento del Banco.
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3U—Del saldo, si bastara, se pagará un dividendo de S por ciento anual acumulativo a las acciones de la clase B. si se hibieran emitido. En los años en que sus utilidades netas resulten insuficientes para atender al pago de dichos dividendos, se podrá tomar del fondo de reserva y eventualidades la cantidad adicional que fuera necesaria para completarlos.
4.—El saldo que aun quedara pasará a aumentar el fondo de reserva y eventualidades. aun por encima del 30 por ciento fijado en el inciso lL
CAPITULO III
Directorio
Art. 15.-—El Banco Agrícola será administrado por un directorio de nueve o diez miembros elegidos como sigue:
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Dos directores por el directorio del Banco de Reserva o del Banco Centra] de Reserva del Perú en su caso, no pudiendc recaer ese nombramiento en personas que actúen personalmente como agricultores.
Dos directores serán nombrados por el presidente de la república, en resolución
suprema.
Dos directores por la Sociedad Nacional Agraria.
Dos directores por los Bancos de Lima, debiendo uno de los nombrados necesariamente, ser peruano.
Un director por las Cámaras de Comercio de las diversas ciudades del Perú, quien deberá ser persona entendida en cuestiones agrícolas v ganaderas dé la Sie-
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rra.
Un director por las acciones de la clase
B.
Mientras no se hayan emitido y colocado en el público por lo menos Sj. 500.000, en acciones de la clase B. no se elegirá a! Director correspondiente a dichas acciones.
Art. 16.—Cuando llegue la oportunidad de que los accionistas de la clase B elijan di rector, el presidente o gerente del Banco
29.—Los miembros deí 3°.—Los funcionarios
blicos.
poder judicial y empleados pú-
Agrícola los citará a junta para ese objeto en el local del Banco por avisos publicados durante tres días en o de los diarios de mayor circulación de Lima y tendrán derecho a concurrir y votar los que figuren como propietarios en el libro de registro de accciones, pudiendo hacerse representar en la junta por apoderado y si el poderado es accionista bastará que el poder conste por carta. El quorum quedará constituido por la mitad más una de las acciones emitidas y colocadas. Si no se reúne el quorum se convocará a unase-gunada reunión mediante aviso publicado por dos veces y con tres días de anticipación y constituirá quorum en esta segunda citación el número de acciones que esté representado en la reunión. Cada acción dará derecho a un voto.
Art. 17.—La elección de los miembros del directorio correspondiente a la Sociedad Nacional Agraria se hará observando, en todo lo que sea aplicable, procedimiento análogo al establecido en el artículo 29 de la ley número 7137 para directores del Banco Central de Reserva del Perú. En la primera elección, ésta se hará por la ¡unta directiva de la Sociedad Nacional Agraria.
La elección del director correspondiente a las Cámaras de Comercio de las diversas ciudades del Perú se hará en la misma forma establecida en el artículo 29 de la lev número 7137 del Banco Central de Re-serva del Perú, err todo lo que sea aplicable. En la primera elección, ésta se hará por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Lima.
Art. 18;—Cada director tendrá un suplente. Los suplentes serán nombrados o elegidos en la misma forma, al mismo tiempo y para el mismo período que los directores. Cada director y cada suplente continuará en el cargo, después de vencido el plazo para el que fué elegido, hasta
que se elija a su sucesor y éste principie a
ejercer sus funciones.
Los directores y suplentes pondrán ser reelegidos o nombrados nuevamente, a menos que estén impedidos según esta ley.
Art. 19.—Salvo en los casos más adelante previstos, el cargo de cada director y de cada suplente durará tres años.
Practicada la primera elección de directorio, se designará por sorteo, en la forma que determine el Superintendente de Bancos a tres directores que ejercerán el
cargo por un año, tres por dos añas y tres por tres años.
En cualquier caso en que la Sociedad Nacional Agraria o que las Cámaras de Comercio de las diversas ciudades del Perú dejaran de elegir los directores que Ies corresponden dentro de los sesenta días de la fecha señalada por los estatutos del Banco para la elección, se prorrogará por tres años más el período de los directores que estén ejerciendo el cargo en representación de esa Sociedad y de esas Cámaras.
Art. 20.—El suplente reemplazará al director únicamente en el caso de que éste quede impedido por enfermedad, ausencia del país u otra causa válida según el criterio del Superintendente de Bancos, para asistir a las sesiones del directorio continuamente por más de dos meses.
Art. 21.—En el caso de muerte o impedimento permanente de un director antes de que haya trascurrido la mitad de su cargo de tres años, se elegirá un director nuevo en la misma forma en que fué elegido el cesante, para que termine el cargo. Hasta la elección de dicho nuevo director, e-jercerá el cargo el suplente.
Si muriese o resultase permanentemente impedido algún director después de haber trascurrido la mitad del periodo de tres años, o antes del fin del término más corto para el cual fue elegido, y siempre que u-n director falte continuamente a todas las sesiones deí directorio durante seis meses por cualquiera causa diferente a las antedichas, vacará automáticamente el cargo de- dicho director y lo reemplazará su suplente durante el resto de su período.
En la memoria anual del Banco se consignará el número de sesiones celebradas por el directorio durante el año trascurrido y el número de aquéllas a que haya asistido cada director y cada suplente.
Art. 22.—No podrán ser directores ni directores suplentes del Banco Agrícola
R—Los diputados y senadores.
4o.—Dos o más personas que sean parientes consanguíneos dentro del cuarto grado o afines dentro del segundo.
5".—Dos o más personas que sean socios de una misma compañía colectiva o comanditaria a funcionarios o empleados de una misma negociación o de negociaciones
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.