Ley Nº 7253

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Número: 7253


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 07253

impuesto

metálico.

DECRETO-LEY N» 7253

a la exportación del bismuto

F[ PRESIDENTE DE LA JUNTA J NACIONAL DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Nacional de Gobierno ha ex-pedido el siguiente decreto-ley:

LA JUNTA NACIONAL DE

gobierno

29.—El 50% del producto obtenido en la percepción del anterior impuesto se dedicará exclusivamente a los gastos de estudios geológico-económicos de la Dirección de Minas y Petróleo* coir cuyo objeto se empozará en la Caja de Depósitos y Consignaciones a la orden del Ministerio de Fomento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos treintiuno.

D. SAMANEZ OCAMPO.

José Gálvez.— Emilio L. Gómez Torre. — Federico Díaz Dulanto. Tamayo. — Gustavo A. Jiménez. Reátegui M.

de la

J. F.

U.

Considerando :

Que desde el año 1929, el Perú figura como país exportador de bismuto, no percibiendo, hasta el presente, eí Fisco, derecho alguno por tal concepto;

Que el tiempo trascurrido, dadas las cotizaciones de este metal en relación a los costos de producción, es suficiente para garantizar los intereses y ganancias del desembolso que se ha efectuado en la instalación de las plantas de producción de barras de este metal; y

Que por lo tanto ha llegado el momento que el Estado perciba el beneficio a que tiene derecho;

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos treintiuno.

SAMANEZ OCAMPO.

Reátegui

*

He He

Decreta:

1°.—Establécese un impuesto a la exportación del bismuto metálico, al contenido en minerales, concentrados y aleaciones de minerales del mismo, conforme a la siguiente escala:

2% ad-valorem para los minerales y productos metalúrgicos de bismuto, cuya ley esté comprendida entre el 10% y 25%.

2% ad-va'lorem para los de ley comprendida entre el 25% y 40%.

4% ad-valorem para los de ley comprendida entre el 40% y 60%; y

6% ad-valorem para los de ley superior a 60% ; y



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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