Ley Nº 7159

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 07159

Artículo 2.

DECRETO-LEY N° 7159

LEY LE BANCOS

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO

Considerando;

Que es indispensable para la unidad de la legislación bancaria del país, complementar las leyes ya dictadas sobre reforma monetaria y creación del Banco Central de Reserva del Peni, con una ley de Bancos que contemple el interés público;

Que la misión á: consejeros financieros que preside el doctor Kemmerer ha entregado }'a, después de maduro estudio, el proyecto respectivo, en el cual se contempla ese interés público; y

Que la experiencia ha demostrado la necesidad de una legislación que contribuya a la mayor solidez de las instituciones bancarias y al mejor y más seguro desenvolvimiento del crédito en el país;

En uso de la facultad legislativa que le confiere el artículo séptimo del decreto ley

7045;

Decreta:

CAPITULO I

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

Artículo 1.

Establécese en el Ministerio de Hacienda. una Dirección especial que s: denomí nará “Superintendencia de Bancos,” ía cual se encargará de aplicar y de hacer

observar, estrictamente, las leyes relacionadas con los bancos nacionales v extran-

w*

i :ros, las instituciones de ahorros, el Banco Central de Reserva del Perú, los Bancos Hipotecarios, los bancos agrícolas y mineros y todas las demás empresas bancarias que existen actualmente o que en el futuro realicen operaciones en la Repúbli-a.

En la denominación “Empresa Banca-ría,” empleada en la presente ley, se comprende, siempre que no se indique expresamente lo contrario, toda persona o compañía cuyo negocio consiste en recibir dinero en depósito y en hacer adelantos, en ía forma de préstamos, de descuento de documentos de crédito o en cualquí :*ra otra forma, así como en invertir, en sus propios negocios, los depósitos recibidos, así como también el Banco Central de Reserva del Perú, los bancos hipotecarios, los bancos agrícolas y mineros y las instituciones de ahorros.

Artículo 3.

El Jefe de la Superintendencia de Bancos se titulará “Superintendente de Bancos.”

El Superintendente de Bancos tendrá a su cargo la vigilancia de todas las empresas bancarias definidas en la presente ley; v ejercerá las facultades y tendrá las obligaciones que le confiere e impone la presente ley.

El Superintendente de Bancos será nombrado por el Presidente de la República con el voto consultivo del Consejo de Ministros y durará en su puesto seis años ptt-diendo renovarse su nombramiento por períodos sucesivos.

El superintendente de bancos percibirá un haber anual de S¡. 30,000.00.

Dentro de los treinta días de la fecha de su nombramiento, el Superintendente de Bancos prestará fianza u otra garantía en ía forma que designe el Ministro de Hacienda, por la cantidad de S|. 75,000.00 para responder del fiel desempeño de las funciones a su cargo.

Artículo 4.

101 Superíntedente de Bancos no será separado de su cargo sino en el caso de haber sido condenado judicialmente por algún delito cometido én el ejercicio de sus funciones o fuera de ellas, o de haber sido declarado por sentencia responsable de grave infracción de las leyes en el desempeño de su cargo, o de ineptitud o incapacidad comprobada.

El juzgamiento del Superintendente de Bancos, por delitos cometidos en el ejercí* ció de sus funciones o por grave infracción de las leyes en el desempeño de su cargo, corresponde en primera instancia al Tribunal Correccional de la Corte Superior de Urna, que nombrará un vocal instructor conforme el artículo 19 del Código de Procedimiento en Materia Criminal. Del fallo del Tribunal habrá recurso de nulidad conforme a las disposiciones de dicho código.

La acción contra el Superintendente de Bancos sólo podrá iniciarse por denuncia del Ministro de Hacienda dirigida al ministerio público, o por el fiscal de la Corte Suprema, debiendo toda denuncia ser fundamentada.

Si durante el juicio se dictase orden de detención definitiva, el Superintendente de Bancos quedará suspenso de su cargo basta la conclusión del proceso.

En el caso de haber incurrido el Superintendente de Bancos en grave infracción de las leyes en el desempeño de su cargo, si dicha infracción no constituye delito el Tribunal declarará haber lugar a la separación y fallará sobre la responsabilidad civil a que hubiese lugar.

La remoción del Superintendente de Bancos por causa de ineptitud o incapacidad, se decidirá por demanda del ministerio fiscal, a iniciativa del Ministro de Hacienda, conociendo en primera instancia la correspondiente Sala de lo civil de la Corte Superior de Lima, conforme a] procedimiento establecido por los artículos 935 a 950 del Código de Procedimientos Civiles.

El término de prueba será el del juicio ordinario.

ARTICULO 5.

La Superintendencia de Bancos usará

un sello oficial con el escudo de armas de la república y la inscripción “República del Perú — Superintendencia de Bancos0.

Todo documento otorgado por el Superintendente de Bancos, en el ejercicio de la autoridad que le confiere la ley y que lleva el sello descrito anteriormente, deberá tenerse como auténtico.

ARTICULO 6.

Igualmente, todo documento expedido

por el Superintendente de Bancos, en el

cual se reconozca la existencia legal de

cualquiera empresa Laucaría, constituirá la

prueba de la existencia legal de dicha institución.

ARTICULO 7.

El Superintendente de Bancos es la única persona autorizada para nombrar a íos empleados de la Superintendencia, incluyendo dentro de esta atribución a los em-

w

pleados ocupados en la liquidación de cualquiera empresa bancaria. Estos empleados ocupados en la liquidación de alguna empresa bancaria serán considerados, de a-ouerdo con esta lev. salvo disposición expresa en contrario, como empleados de la Superintendencia de Bancos. El Superintendente de Bancos está amplia y únicamente autorizado para separar a cualquier empleado que, en su concepto, no desempeña sus funciones con eficiencia y honorabilidad. Los empleados de la Superintendencia ríe Bancos son considerados empicado* públicos.

ARTICULO 8.

El Superintendente de Bancos nombrará un Superintendente auxiliar, con un sueldo anual de SI. 18,000.00. El Superintendente nombrará también a los abogados, «apoderados y todos los demás empleados que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

E! Superintendente auxiliar actuará como Superintendente de Bancos en caso de ausencia, suspensión o impedimento del Superintendente.

El Superintendente auxiliar prestará

fianza u otra garantía satisfactoria, para responder por el fiel cumplimiento fie sus obligaciones, por una suma no menor de Si 60,0Q0 00

ARTICULO 9*

El Superintendente de Bancos no podrá obtener préstamos o adelantos de dinero en cualquiera forma, ni directa ni indirectamente, de ninguna empresa bancaria.

comprendida en Ja presente ley. De igual manera ninguna persona empicada en la Superintendencia de Bancos, cualquiera -que sea su cargo, podrá obtener préstamos o adelantos de dinero, en cualquiera forma, ni directa ni indirectamente de ninguna empresa bancaria comprendida cu ía presente ley, sin haber obtenido, previamente, y por escrito, el permiso correspondiente del Superintendente de Bancos. Este permiso deberá registrarse en un libro especia! que se llevará cu la Superintendencia de Bancos. Tampoco podrán el Superintendente, ni ningún empleado de. ía Superintendencia, aceptar ya sea directa o indirectamente, de ninguna empresa banca-ría, ni do sus directores, empleados, apoderados v propietarios, suma alguna de dinero u otros objetos de valor, a título de obsequio, préstamo o por cualquier o-íro motivo.

La infracción de las disposiciones de este artículo por cualquiera de los empleados de la Superintendencia de Bancos, se considerará como causal suficiente para su inmediata separación, y tanto el empleado destituido como todas las demás personas comprendidas en la infracción, quedarán sujetas a las penas que señala el Código Penal para el delito de cohecho.

ARTICULO 10.

K\ el Superintendente de Bancos, ni el Superintendente auxiliar, ni ninguno de los demás empleados de- la Superintendencia de Bancos, podrá ser director, cmpLado o accionista de ninguna de las empresas banca rías comprendidas en la presente lev, ni podrá tampoco ser partícipe, en forma alguna, directa ni indirectamente, en la propiedad o administración de cualquiera de esas empresas.

La prohibición que establece este artículo no es aplicable a los empleados de

la Superintendencia de bancos que ce o-

onpen exclusivamente de 1-'. liquidación de alguna empresa bancaria.

ARTICULO 1L

Al promulgarse la presente ley. el Ministro de Hacienda procederá a contratar los servicios de un técnico extranjero que desempeña las funciones de asesor del Superintendente de Bancos por un periodo

inicial de tres años, que puede ser proro-

gado por no más de otros tres años, en cuyo caso el asesor nombrado podrá ser sustituido si así lo creyese conveniente el Superintendente. La remuneración de los servicios del expresado asesor, será abonada de los fondos de que dispone la Superintendencia de Bancos.

ARTICULO 12

En atención a los servicios que presta, a las empresas barcarias del país la Superintendencia de Bancos, examinando y su-pervigiTaudo su funcionamiento y cu otras formas, los gastos de la Superintendencia serán cubiertos con los fondos provenientes de una cuota semestral señalada por el Superintendente de Bancos, con ía aprobación del Ministro de Hacienda, a cada una de las empresas brincarías bajo su superví-gil nucía. El monto de esas cuotas semestrales st'rá determinado v comunicado a las empresas banca rías en ios meses de enero y julio. Esta cuotas se destinarán a cubrir los gastos presupuestos del semestre en curso, y deberán ser pagadas por adelantado.

ARTICULO 13.

Eí monto de las cuotas asignadas a las distinta s empresas Laucarías, será fijado en proporción al promedio de fas cifras del activo de cada una (excluyendo los valores que estén sólo en custodia) de acuerdo con los balances suministrados a la Superintendencia de Bancos, correspondientes al semestre anterior a la fijación de la cuota. El procedimiento para computar este promedio será determinado por el Superintendente de Bancos. La couta no podrá exceder para cada empresa bancaria en un semestre, de un veinteavo de uno por ciento del activo ya mencionado de la empresa durante el semestre precedente. Las

nuevas empresas bancadas organizadas

durante los seis meses precedentes, pagarán por oí semestre en curso la cuota so-bVc la base de su capital y reservas, que el Superintendente de Bancos juzgue equitativa.

ARTICULO 14

Las coutas mencionadas deberán pagarse por las empresas bancadas, dentro de los diez días posteriores al conocimiento de



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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