Ley Nº 7160

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 07160 DECRETO-LEY N* 7160

Convocando a elecciones para Presidente de Ta República y para representantes a un Congreso Constituyente

LA JUNTA NACIONAL DEGOBIERNO

-Considerando-

Que ha llegado el momento de dictar las disposiciones convenientes para que el

país retorne a la normalidad constitucional con el funcionamiento legal de los Poderes del Estado que emanan del sufragio popular;

Que, para (a satisfacción del propósito enunciado, es preciso armonizar determinadas prescripciones de la Carta Fundamental vigente con la necesidad de que introduzcan en ellas las reformas reclamadas por el país, y

Que, en tal virtud proceda convocar a elecciones para Presidente de la República y para u-n Congreso Constituyente con facultad para continuar, cumplida que sea su misión especifica, ejerciendo funciones legislativas en el modo y forma que establezca la Constitución que se dicte ;

Decreta :

R—Convócase a elecciones para Presidente de la República quien no podrá ser reelegido y ejercerá el mando por el período que fija la Constitución vigente;

2°.—Convócase, igualmente, a elecciones para representantes a un Congreso Constituyente que funcionará durante el tiempo estrictamente necesario para la dación de la nueva Carta Fundamental del Estado;

Y.—El Congreso Constituyente estará formado por 145 representantes; 115 serán elegidos por las mayorías y 30 por las minorías de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Estatuto Electoral;

4V—El Congreso Constituyente, cumplida su función específica se transformará en Poder Legislativo de la República, o en una de sus Cámaras, según sea el sistema que la nueva Constitución adopte con respecto a la organización de dicho Poderi En uno u otro caso, el mandato le* gislativo expirará en la fecha en que ter-min i el periodo presidencial;

—Sólo podrá ser elegido Presidente

efe la República et ciudadano que reúna los requisitos puntualizados en la. Constitución de 1920 y que, además, esté inscrito en el Registro Electoral Nacional;

ó9—Para ser representante al Congre

so Constituyente se requiere;

R.—Ser peruano de naemúente;

2°.—Ser ciudadano en ejercicio;

3*.—Estar inscrito en el Registra Electoral ;

4*.—Ser mayor de 25 años;

5$—Ser natural del Departamento a que la provincia pertenezca o haber tenido en ésta tres años de residencia debidamente comprobada, después de haber cumplido dieciocho años de edad;

79__.N0 podrán ser representantes al

Congreso Constituyente :

1*.—Las autoridades políticas, si no renuncian sus cargos dentro d,e los quince días siguientes a la promulgación de este decreto;

2*.—Los Jueces de Primera Instancia, Instructores y Agentes Fiscales, por las provincias dentro de las cuales ejercen sus funciones, si no renuncian sus cargos dentro de los quince días siguientes a la promulgación de este decreto ; y

3°.—Los servidores, en general, de los diversos poderes y reparticiones del Estado, Corporaciones Oficíales y Compañías Fiscalizadas, cualquiera que sea su condición o categoría, si no renuncian sus cargos o empleos 60 días antes de la fecha de las alecciones.

8*—No podrán ser elegidos ni Presidente de la República ni representantes al Congreso Constituyente, los ciudadanos encausados por responsabilidad nacional.

9°.-—Los representantes elegidos con a-rreglo a este decreto percibirán como emolumentos, seis mil soles anuales y solo tendrán derecho, si residiesen dentro del Departamento al que corresponda la provincia por donde fueren elegidos, a un pasaje de ida y otro de regreso en cada Legislatura.

10°.—Las elecciones se realizarán el domingo trece de setiembre próximo con a-rreglo al procedimiento estabLcido en el Estatuto Electoral que se promulga en la fecha.

El Congreso Constituyente se instalará

el 25 de octubre próximo y tomará juramento al Presidente electo quien en la misma fecha asumirá el mando.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a Jos veintiséis días del mes de mayo de mi] novecientos treintiuno.

D. SAMANEZ OCAMPO.

J. F. Tamayo. — TJ. Reátegui. — Rafael Larco H. — José Gálvez. — Gustavo A. Jiménez. — Federico Díaz Huían**

Por tanto : mando s¿ imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,

a los veintiséis días del mes de mayo di-mil novecientos treintiuno.

D. SAMANEZ OCAMPO.

Tamayo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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