Tipo de Norma: Ley
Número: 7136
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07136DECRETO-LEY No. 7136
Disposiciones relativas a la transformación del Banco de Reserva del Perú en Banco Central de Reserva del Perú.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Nacional de Gobierno, ha dado el decreto-ley que sigue:
La Junta Nacional de Gobierno Considerando:
1".—Que la Junta de accionistas y el Directorio del Banco de Reserva del Perú ha dado su consentimiento a la reorganización de ese Banco y a su transformación en el Banco Central de Reserva del Perú, de conformidad con el decreto-ley de 18 de abril anterior con la modificación y aceraciones que constan del acta de la mencionada junta realizada el 28 del mismo mes;
2-.—-Que la modificación del inciso 3° del artículo 53 de1 citado decreto-ley solicitada con el voto unánime de las acciones de la clase “A” está justificada por la conveniencia de establecer una ju-sta proporción en la capacidad de redescuento de los Bancos Accionistas del Banco Central de Reserva del Perú, en relación con su respectivo capital y fondo de reserva;
3”.—Que !as aclaraciones respecto del mismo inciso 39 del artículo 53 y del artículo 78. solicitadas también por los Bancos Accionistas, corresponden al verdadero sentido y alcance legal de esas disposiciones.
Decreta:
U.—El Banco no concederá ningón' préstamo, redescuento, descuento' u otro adelanto a ningún Banco Asociado, ni le comprará ningún pagaré, letra de cambio, giro libramiento u otros instrumentos de crédito si tal préstamo, redescuento, des
cuento, adelanto o compra aumenta la o-bligación directa o indirecta del Banco Asociado a favor del Banco Central de Reserva a más del tercio del capital intacto y fondo de reserva de dicho Banco Asocia do, siempre que no exceda del 25 % del capital-intacto y fondo de reserva del Banco Central del Reserva del Perú. Sin embargo con el voto afirmativo de por lo menos siete directores y el consentimiento por escrito del Superintendente de Bancos, el límite antedicho de adelantos a cualquier Banco determinado podrá ser ampliado por plazo restringido hasta que alcance, pero no sobrepase, dos y media veces la cantidad fijada, con tal que dicho límite así ampliado no exceda del 25 % del capital intacto y fondo de reserva del Banco Central de Reserva; y con la aprobación escrita del Superintendente de Bancos y el voto afirmativo de por lo menos siete directores, estas restricciones, en lo que respecta a la obligación del Banco Asociado, podrán ser omitidas en el caso de giros aceptados girados a cargo de determinados Bancos y otras empresas acreditadas en el extranjero, o de giros girados a cargo de tales Bancos u otras empresas bajo sus cartas de crédito irrevocables.
2\—El inciso 39 del artículo 53, modificado conforme al párrafo que antecede, debe entenderse en el sentido de que para fijar los límites que allí se señalan a cada Banco Asociado, no se tomarán en consi-ración los documentos precedentes del empréstito al Gobierno ce’ebrado en conformidad con la ley No. 6745 ni los procedentes del préstamo de los Bancos al Gobierno hecho por el contrato de 25 de octubre de 1930, ni los derivados del préstamo al Gobierno por S|. 500,030.00 de 22 de febrero del corriente año; y durante la vigencia de esos contratos continuarán dichos documentos siendo admitidos al redescuento no obstante cualquiera disposición diversa del decreto-ley de 18 del presente aplicable a futuras operaciones.
3\—Es entendido que lo dispuesto en el artículo 78 del citado decreto-ley es sin perjuicio del gravámen preferente a que están afectas las utilidades del Gobierno en el Banco Central de Reserva en garantía del Empréstito Nacional Peruano de las series emitidas y las que pudieran emitirse en lo futuro conforme a lo pactado en
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.