Tipo de Norma: Ley
Número: 7126
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07126DECRETO-LEY N9 7126.
Estableciendo como unidad! monetaria de la República el Sol de Oro sin acuñar.
el presidente de la junta
NACIONAL DE GOBIERNO
Por cuanto: la Junta Nacional de Gobierno ha dado el decreto-ley que sigue:
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.
Considerando:
Que la estabilidad monetaria es base del oienestar del país ;
Que la Misión de Consejeros Financieras que preside el Dr. Kemmerer, con el \ alor técnico que posee, ha hecho recomendaciones que deben llevarse a la práctica inmediatamente, y oída la opinión conforme del Directorio del Banco de Reserva;
tipulada por esta ley, pertenecerá a dicho Banco, pero el equivalente de dicha suma, se entregará al Gobierno Nacional en acciones del Banco de la clase C. totalmente pagadas, a razón de cien.soles por. acción, una vez que dicha reva^rizacion se haya efectuado.
Artículo 59—Deróganse la ley No. 6746 de 11 de febrero de 1930, asi como las demás leyes que en todo o en parte sean im-compatibles con la presente.
Artículo 69—Esta ley entrará en vigencia 30 días después de la fecha de su promulgación por el Ejecutivo.
Dado en )a Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos treintiuno.
D. SAMANEZ OCAMPO.
J. F. Tamaya. — ü. Reátegui. — Rafael Larco H. — José Gálvez. — Gustavo A. Jiménez. — Federico Dias Duranto.
Decreta:
*
Arriado l9—La unidad monetaria de la República será el So! de Oto sin acuñar que contendrá 42.1164 centigramos de oro
fino.
Artículo 2:—Toda deuda contraída en libras peruanas será pagadera a razón de diez soles por libra.
Artícúo 39—Las monedas de plata tendrán poder cancelatorio hasta la cantidad de veinte soles, en un sola pago; las monedas de plata menores de un sol tendrán poder cancelatorio hasta la suma de cinco soles, y las monedas de nikel hasta la cantidad de un sol, salvo que la ’ey o los contratos que celebre el Gobierno dispongan de manera distinta, los soles de plata, moneda feble de plata y de nikel de la República se recibirán en cantidades ilimitadas. 4 la par, en pago de toda c’ase de impuestos y demás deuda al Gobierna.
Artículo 49—El aumento en el rúmero de soles de propiedad del Banco Central de Reserva o del Banco de Reserva, según los casos, producido por la revalorización de la unidad monetaria de* sol de oro es-
Par tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a ^s dieciocho días del mes de abril de mil novecientos treintiuno.
D. SAMANEZ OCAMPO.
Larco H.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.