Tipo de Norma: Ley
Número: 7041
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07041DECRETO REY N-o. 7041
Estableciendo en el Ministerio de Hacienda, una dirección especial que se denominará “Superintendencia de Bancos”
LA JUNTA DE GOBIERNOConsiderando:
■Que los bancos ejercen función semipú-büca que debe ser controlada por el Establo ;
Que la legislación procesal vigente sobre quiebras no responde a los preceptos técnicos que deben informar la liquidación de rna empresa bancaria;
'Que en tanto se promulgue una lev general de bancos es conveniente proceder a la creación del organismo que vigile el funcionamiento de esa clase de instituciones y se encargue de su liquidación señalando la forma en que debe efectuarse;
Visto el proyecto que ha remitido al Gobierno el Banco de Reserva del Perú, cuyo
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proyecto ha sido formulado por la Misión de Consejeros Financieros, presidida por el Dv. E. W. Kemmerex;
Decreta;
CAPITULO I
Superintendencia de Bancos
Artículo 1—Establécese en el Ministerio de Hacienda, una dirección especial que se denominará "Superintendencia de Bancos,” la cual se encargará de aplicar y de-hacer observar, estrictamente, las leyes relacionadas con los bancos nacionales y extranjeros, las instituciones cíe ahorros, el Banco de Reserva del Perú, los bancos hipotecarios y todas las demás empresas ban-carias que existen actualmente o que en el futuro realicen operaciones en la República.
Artículo 2’—En la denominación "“empresa bancaria,” empleada en la presente lev, se comprende, siempre que no se indique expresamente lo contrario, toda persona o compañía cuyo negocio consiste' en recibir dinero en depósito y en hacer adelantos, en la forma de préstamos, de descuentos de documentos de crédito o en cualquier otra forma así como en invertir, en sus propios negocios, los depósitos recibidos.
Artículo y—El jefe de la Superintendencia de Bancos se titulará "Superintendente de Bancos.”
El Superintendente de Bancos tendrá a sr cargo la vigilancia de todas las empresas bancarias definidas en la presente ley ; y ejercerá las facultades y tendrá las obligaciones que le confiere e impone la presente ley.
El Superintendente de Bancos será nombrado por el Presidente de la República y durará en su puesto seis años, pudiendo renovarse su nombramiento por períodos sucesivos.
El Superintendente de Bancos percibirá un haber anual de S 1-40.000.00.
Dentro de los treinta días de la fecha de su nombramiento, el Superintendente de Bancos prestará fianza a otra garantía en la forma que designe el Ministro ele Hacienda, pOr la cantidad de S|. 100, ÜGO.OO, para responder del fiel desempeño de las funciones de su cargo.
Artículo 4°—El Superintendente de Bancos no será separado de su cargo sino en e! caso de haber sido condenado judicialmente por algún delito cometido en el ejercicio de sus funciones o fuera de ellas, o de haber sido declarado por sentencia responsable de grave infracción de las leyes en el desempeño de su cargo, o de ineptitud o incapacidad comprobada»
£l juzgamiento del Superintendente de Bancos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por grave infracción de las leyes en el desempeño de su cargó corresponde en primera instancia al Tribunal
Correccional de la Corle Superior de Lima,
que nombrará un vocal instructor conforme al articulo 19 del Código de Procedimientos en materia criminal. Del fallo del Tribunal habrá recurso de nulidad conforme a las disposiciones de dicho Código
La acción contra el Superintendente de Bancos sólo podrá iniciarse por denuncia del Ministro de Hacienda dirigida al Ministerio público.
Si durante el juicio se dictase orden de detención definitiva el Superintendente de Bancos quedará suspenso de su cargo hasta la conclusión del proceso.
En eí caso cíe haber incurrido el Superintendente de Bancos en grave infracción de las leyes en el desempeño de su cargo, si dicha infracción no constituyese cielito, el Tribunal declarará haber lugar a la separación y fallará sobre la responsabilidad civil a que hubiese lugar.
La remoción del Superintendente de Bancos por causa de ineptitud o incapacidad se decidirá por demanda del Ministerio Fiscal, a iniciativa del Ministro de Hacienda, conociendo en primera instancia la correspondiente sala de lo civil de la Corte Superior de Lima, conforme al procedimiento establecido por los artículos 935 a 950 del Código de Procedimientos Civiles. El término de prueba será el del juicio ordinario.
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Artículo ó9—La Superintendencia de Bancos usará un sello oficial con el escudo de armas de la República y la inscripción "República del Perú, Superintendencia de Bancos.”
Todo documento otorgado por el Superintendente de Bancos, en el ejercicio de la autoridad que le confiere la ley, y que lleve el sello descrito anteriormente, deberá tenerse como auténtico.
Artículo 6"—Igualmente, todo documento expedido por el Superintendente de Bancos. en el cual se reconozca la existencia legal de cualquiera empresa bancaría. constituirá la prueba de la existencia legal de dicha institución.
Artículo 7"—El Superintendente de Ban-
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eos es la única persona autorizada para nombrar a los empleados de la Superintendencia incluyendo dentro de esta atribución
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a los empleados omoados en la liquidación de cualquiera empre-a bañaría. Estos empleados ocupado': en la liquidación de alevina empresa bancaría serán considerados, de acuerdo con esta le}’, salvo disposición expresa en contrario, como empleados de la Superintendencia de Bancos. El Superintendente de Bancos está amplia y únicamente autorizado para separar a cualquiera empleado, que. en su concepto, no desempeñe s’-s funciones con eficiencia y honorabilidad.
Articulo 8"—El Superintendente de Bancos nombrará un Superintendente Auxilia", con un sueldo anual de Sf. 25.000.00. El Superintendente nombrará, también, a los abogados, apoderados y todos los demás empleados que sean necesarios para el buen: funcionamiento de la Superintendencia.
Eí Superintendente Auxiliar actuará como Superintendente de Bancos en caso der ausencia o impedimento del Superintendente.
Eí Superintendente Auxiliar prestará
fianza u otra garantía satisfactoria, para-
responder por el fieí cumplimiento de sus
obligaciones, por una suma no menor de S!. c o- oo. rt)
Artículo 9°—Ninguna persona empleada-en la Superintendencia de Bancos, cualquiera que sea su cargo, podrá obtener préstamos o adelantos de dinero, en cualquier forma, ni directa ni indirectamente, de ninguna empresa bancaría comprendida en la presente ley, sin haber obtenido, previamente, y. por escrito, el permiso correspondiente del Superintendente de Bancos. Este permiso deberá registrarse en un libro especial que se llevará en la Superintendencia de Bancos. Tampoco podrá ningún empleado aceptar, ya sea directa o indirectamente, de ninguna empresa bancaría, ni desús directores, empleados, apoderados y propietarios, suma alguna de dinero u otros-objetos de valor, a título de obsequio, préstamo. o por cualquier otro motivo.
La infracción de las disposiciones de este articulo por cualesquíerade los etñplea-dos de la Superintendencia de Bancos, se considerará como causal suficiente para su inmediata separación y tanto el empleado destituido como todas las demás personas comprendidas en la infracción, quedarán sujetas a las penas que señala el Código-Penal para el delito de cohecho.
Artículo 10.—Ni el Superintendente-de Bancos ni el Superintendente Auxiliar ni ninguno de los demás empleados de la Superintendencia de Bancos, podrá ser director, empleado, o accionista de ninguna de las empresas bancadas comprendidas en la presente ley, ni podrá tampoco, ser partícipe, en forma alguna, directa ni indirectamente, en la propiedad o administración de cualesquiera de esas empresas.
La prohibición que establece este artículo no es aplicable a los empleados de la Superintendencia de Bancos que se ocupen exclusivamente de la liquidación de alguna empresa bancaría.
Artículo 11.—Al promulgarse la presente ley el Ministerio de Hacienda procederá a contratar los servicios de un técnico ex-
tranjero que desempeñe las funciones de asesor del Superintendente de Bancos, por un período inicial de tres años. Dicho asesor podrá ser nombrado nuevamente a la expiración del plazo señalado, o podrá nombrarse un nuevo asesor. La remuneración de los servicios del expresado asesor, será abonada de los fondos de -que dispone la Superintendencia de Bancos.
Artículo 12.—En atención a los servicios que presta a las empresas bancarias del país la Superintendencia de Bancos, examinando y supervigilando su- funcionamiento y en otras formas, los gastos de la Superintendencia serán cubiertos con los fondos provenientes de una cuota semestra' señalada por el Superintendente de Bancos, con la aprobación del Ministro de Hacienda, a cada una de las empresas bancarias bajo su supervigilancia. El monto de esas cuotas semestrales será determinado y comunicado a las empresas bancarias en los meses de enero y julio. Estas cuotas se destinarán a cubrir los gastos presupuestos del semestre en curso, y deberán ser pagadas por adelantado.
Artículo 13.—El monto de las cuotas asignadas a las distintas empresas bancarias. será fijado en proporción al promedio de las cifras del activo de cada una (excluyendo los valores que estén solo en custodia) de acuerdo con los balances suministrados a la Superintendencia de Bancos, correspondiente al semestre anterior a la fijación de la cuota. El procedimiento para computar este promedio será determinado por el Superintendente de Bancos. La cuota no podrá exceder para cada empresa bancaria en un semestre, de un veinteavo del uno por ciento del activo ya mencionado de la empresa durante el semestre precedente. Las nuevas empresas bancarias organizadas durante los seis meses precedentes. pagarán por el semestre en curso la cuota sobre la base de su capital y reservas, que el Superintendente de Bancos juzgue equitativa.
Artículo 14.—(Las cuotas mencionadas deberán pagarse por las empresas banca-cías, dentro de los diez días posteriores al conocimiento de su cuantía, entregándolas al Banco de Reserva del Perú, a fin de que se abonen en la cuenta del Superinteti dente de Bancos. El Superintendente de Bancos depositará en el Banco de Reserva del Perú y a su propia orden los fondos provenientes de dichas cuotas, así como todos
los demás fondos que reciba por razón de sus funciones, excepto disposición de esta ley en contrarío.
Artículo 15.—El Superintendente de Bancos tendrá la administración y el control de estos fondos, que no serán incluidos en el presupuesto general de la República.
El Superintendente de Bancos rendirá cuenta detallada de estos fondos al Contralor General de la República, al fin de cada mes acompañando los comprobantes originales que justifiquen los respectivos gastos.
En el caso de que al finalizar un semestre existieran fondos sobrantes y de libre disposición, provenientes de las indicadas cuotas, el saldo de tales fondos se abonará a la cuenta de los gastos calculados para el semestre siguiente.
Artículo 16.—Exceptuando los casos previstos por la ley, es absolutamente prohibido al Superintendente de Bancos y a todos los empleados de la Superintendencia de Bancos dar a conocer cualquiera información relacionada con los documentos, informes V: operaciones de cualquiera empresa bancaria, o proporcionar a persona alguna que no esté al servicio de la Superintendencia de Bancos, cualquiera información. con respecto a las operaciones o negocios de cualquiera empresa bancaria, que pudiera haber llegado a conocimiento de ellos en el desempeño de su puesto.
Cualquiera persona que infrinja esta prohibición será separada de su puesto e incurrirá en las nenas señaladas en el artículo 363 del Gódigo Penal.
CAPITULO II
Liquidación de Empresas BancariasArtículo 17.—El Superintendente de Bancos, puede tomar a su cargo los negocios y bienes de cualquiera empresa bancaria de las especificadas por esta ley, siempre que dicha empresa se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) .—Haber suspendido el pago de sus obligaciones;
b) .—Persistir en llevar a cabo sus negocios en forma no permitida por la ley, o de cualquiera manera que ponga en peligro su seguridad o solvencia;
c) .—Haber sufrido un quebranto en su capital que lo reduzca a una cantidad inferior al mínimum exigido por la ley;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.