Tipo de Norma: Ley
Número: 7029
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07029DECRETO-LEY No. 7029
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Promulgando un Estatuto Provisorio para la Universidad de San Marcos.
REGIMEN LEGAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN MARCOS5o.
Que debiendo expirar el 20 de
sidades ;
LA JUNTA DE GOBIERNO
Considerando:
lo. — Que es anormal la situación Universidad de San Marcos;
2o.— Que urge poner término a esta situación, en interés del mejoramiento de la enseñanza y del mantenimiento de la tranquilidad pública;
3o. — Que al satisfacer en cuanto fueren procedentes v legítimas, las aspiraciones de reforma expresadas por el estudiantado universitario de Lima, debe hacerlo el Estado sin menoscabo del principio de la autonomía universitaria que informa la ley vigente de enseñanza de 30 de junio de 1920 y que tiene proclamado desde sil iniciación el Gobierno actual;
4o. —- Que la comisión de reforma universitaria nombrada por decreto ley de 17 de octubre de 1930 ha aceptado, fundamentalmente, la conveniencia de reconocer representación activa al alumnado en los cuerpos directivos de la Universidad y en la elección de autoridades, asi como de incorporar en la legislación normas para el ejercicio del derecho de tacha;
marzo próximo el mandato de las actuales autoridades universitarias de San Marcos, es preciso determinar con la debida anticipación las reglas a que lia de sujetarse el proceso electoral de las futuras autoridades; de acuerdo, en lo sustaícial, con las orientaciones insinuadas por la Comisión de Reforma; ya que resulta innegable que las disposiciones de la ley de 1920 a este respecto, no responden a la ideología ni a Jas necesidades del momento actual;
6o. — Que, por todo lo expuesto, se impone la promulgación de un Estatuto Provisorio para San Marcos, mientras la Junta de Gobierno termina el estudio de la reforma integral de la Ley Orgánica de Univer
Artículo lo.—Mientras se promulga la Lev Orgánica de Enseñanza Universitaria, la Universidad de San Marcos de Lima se regirá por las disposiciones del presente Estatuto; y, en,lo que éste no prevea, por la
ley de 30 de junio de 1920.
RectorArtículo 2o.—Para ser Rector se requiere ser peruano de nacimiento, doctor o titulado en alguna Universidad nacional o extranjera de enseñanza superior y tener por lo menos treinticinco años de edad. Cesa en el cargo el Rector que cumple setenta años.
Artículo 3o.—El Rector es elegido por un período de cinco años. Puede ser reelegido. La reelección después de dos períodos requiere el voto de dos tercios del total de electores.
Decanos y DirectoresArtículo 4o.—El Decano de cada Facultad y el Director de cada Escuela Universitaria duran en el cargo tres años; y pueden ser reelegidos, con sujeción a las mismas condiciones que el Rector.
Artículo 5o.—Para ser Decano se requiere ser Catedrático titular de la Facultad y haber regentado Cátedra durante no menos de cinco años. Iguales requisitos son necesarios para ser Director de Escuela Universitaria.
Consejos Directivos de las Facultades
y EscuelasArtículo 6o.—Forman el Consejo Directivo de las Facultades y Escuelas:
a).— El Decano o Director en su caso:
h).—Eos Catedráticos principales en ejercicio de la respectiva Facultad o Escuela ; y los interinos que hubiesen desempeñado la Cátedra más de un año y estén en funciones;
c).—Los representantes de los alumnos, en la proporción de tantos delegados, más lino, como años de estudios existen en las Facultades y Escuelas. Rigen respecto fie estos representantes las normas establecidas en los artículos 8o. y 9o. de este Estatuto.
Conse jo U niver sil ario
Artículo 7o.—El Consejo Universitario se compone del Rector, los Decanos, los Directores de las Escuelas, un Catedrático Delegado por cada una de las Facultades y Escuelas y un alumno por cada Facultad o Escuela.
Artículo 8o.—Los Catedráticos y alumnos delegados ante el Consejo Universitario ejercen el cargo por dos años. Las delegaciones son irrevocables.
Artículo 9o.—N’ngtin Delegado puede, representar a más de una Facultad o Escuela, ni ser reelecto por más de dos períodos consecutivos.
Representación de los Estudiantes
Artículo 10.—Los alumnos de cada Facultad y Escuela serán representados en el respectivo Consejo Directivo por estudiantes elegidos por ellos. La elección deberá realizarse en la primera decena de mayo, cada dos años; salvo lo dispuesto en el artículo 28.
Artículo 11.—La elección de los representantes de los alumnos en los Consejos Directivos, se hará ante una mesa compuesta por el Decano de la Facultad o el Director de la Escuela, o por el Catedrát co que aquél o éste designe, por el Secretario de la Facultad o Escuela y por un representante designado por los estudiantes del til-
timo año.
Artículo 12.—Todos los estudiantes gozan del derecho de voto, salvo los que no tengan un año de vida universitaria.
Artículo 13.—Para ser elegido delegado del alumnado ante los Consejos Directivos, se requiere estar matriculado en la Universidad, no haber sufrido pena discipli-nrria en el seno de la institución y pertenecer a uno de los tres últimos años de estudios en las Facultades de Medicina y Derecho y al último o penúltimo año de estudios en las demás Facultades o Escuelas.
Articulo 14.—Los representantes del a-lumnado ante el Consejo Universitario se
rán elegidos por la Asamblea de los delegados del estudiantado ante los Consejos Directivos de las Facultades o Escuelas; debiendo recaer la elección en miembros de la misma Asamblea.
Artículo 15.—Todas las elecciones se liaran por mayoría absoluta de sufragios y en votación secreta.
ELECCIONES
Elección de Rector
Artículo 16.—El Rector es elegido por los Consejos Directivos de las Facultades y Escuelas.
Artículo 17.—I.a elección se hará de acuerdo con las reglas siguientes:
lo.—El Rector o quen ejerce provisionalmente sus funciones convocará para la elección;
2o.—La elección se hará quince días antes de la expiración del período rectoral .
3o.—El Rector cesante hará la nómina de los miembros de los Consejos con derecho a voto y la hará fijar en las pizarras de las Facultades, Escuelas y dependencias
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universitarias. Una comisión compuesta por el Rector, el Decano que sea Catedrático menos antiguo y un estudiante designado por suerte en presencia del Rector entre los que ejercen la representación de los estudiantes en el Consejo Universitario, recibirá en un plazo no menor de cuatro días las reclamaciones que se formulen por inclusiones o exclusiones inmotivadas y les resolverá en un plazo también de cuatro días.
4o.—La convocatoria se hará con anticipación de ocho días al designado para
la elección, por esquela pase da a cada uno de los electores y por avisos que se fijarán en las dependencias universitarias y que se darán a la prensa.
5o.—La Comisión recibirá los votos en el local de la Universidad durante dos horas sin interrupción. Durante ese tiempo no tendrán acceso al local personas extrañas a la elección. Los electores prepararán sus votos en un compartimento especial. I.os votos serán secretos, emitidos en cédu* las iguales, suministradas por la Comisión y que, colocadas en sobres iguales, se depositarán en una ánfora. Una vez concluida la votación se practicará el escrutinio y se anunciará el resultado.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.