Tipo de Norma: Ley
Número: 6999
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DECRETO-LEY N° 6999
Prorrogando para el primer trimestre del año 1931, tres doceavos del Presupueste General para el año 1930.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA
DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta de Gobierno ha dado el decreto-lev que sigue:
LA JUNTA DE GOBIERNO
Considerando:
Que no se ha podido aún balancear el proyecto de Presupuesto General de la República para el presente año; y
Que es necesario fijar una pauta para seguir realizando los gastos públicos mientras se estudie la forma de alcanzar el equilibrio presupuestal;
Decreta.
Io—Prorrógase para el primer trimestre del rño en curso, tres doceavos del Presupuesto General para el año 1930, con las siguientes modificaciones:
a)—Durante el precitado período de tres meses, los haberes de todos los servidores del Estado, así los civiles, como los que pertenecen a los institutos armados, y lo mismo los que se deba abonar con cargo a partidas específicas, que los que estén incluidos en presupuestos administrativos, seran pagados, con descuento, de acuerdo
con la siguiente escala De Si. 201.00 a S[. 600. 10%.
. 601.00 a S . 1,000.00, 15%.
. 1001.00 o más, 20%.
b)-—Las pensiones de cesantía, retiro jubilación y montepío, civiles y militares concedidas con arreglo a Ir s leyes generales de 12 y 23 de enero de 1850 y 4 de noviem* tre de 1851. y sus ampliatorias, serán pandas con descuento, de acuerdo con la siguiente escala:
no pudiendo ninguna pensión exceder de S¡. 1,000.00 mensuales.
c)—Todas las pensiones de cesantía, retiro, jubilación y montepío, civiles y militares, que se hayan concedido por vía de gracia, esto es, sin sujeción a las leyes generales respectivas, y con cargo al Presupuesto General de la República, quedan reducid, s a la mitad de su monto, respetándose, en todo caso el mínimum de S|. 50.00 al mes. Quedan, asimismo, reducidos a la mitad, los aumentos de gracia concedidos sobre pensiones legajes. Las pensiones o aumentos de pensión por vía de gracia, no podrán exceder de S|. 300.00 mensuales. No se consideran como pensiones de gracia, las concedidas en virtud de reconocimientos hechos por el Poder Legislativo, a funcionarios o empleados de la administración.
2o—Las rebajas fijadas en el artículo precedente, serán reintegrables en la forma que la ley determine, cuando las circunstancias del Erario lo permitan.
3o—También se prorroga para el primer trimestre del año en curso, tres doceavos de los presupuestos adm nistrativos de las partidas globales, aprobados en el año próximo pasado, sin perjuicio de que los respectivos Ministerios puedan introducir en ellos todas las modificaciones y economías que juaguen convenientes.
4°—Se autoriza a los Ministerios para realizar en el presupuesto prorrogado, todas las supresiones y rebajas que juzguen necesarias.
5o—Se prorrogan, igualmente, los presupuestos formulados con ocasión de las reorganizaciones realizadas en los Ministerios, en el año próximo pasado; pero los Ministros respectivos quedan .autorizados para introducir en ellos las modificaciones que estimen convenientes, siempre que no alteren el equilibrio presupuestal;
6o—Durante el primer trimestre del presente año, sólo se podrá autorizar con cargo a las partidas no detalladas del Presupuesto General, los gastos exigidos por servicios públicos de carácter absolutamente indispensable.
7°—Durante el antedicho periodo de tiempo, las oficinas pagadoras observarán en sus pagos, el sígn ente orden de prelacióni
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.