Ley Nº 6998

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Número: 6998


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 06998

DECRETO-LEY N° 6998

Modificando y ampliando el Reglamento Electoral, sancionado por el decreto-ley de 19 de noviembre de 1930»

LA JUNTA DE GOBIERNO

Considerando:

Que es necesario ampliar las disposiciones contenidas en el decreto-ley de 19 de noviembre último, a fin de que el proceso Pectoral se revista de la más completa verdad :

Que para la debida ejecución del Reglamento Electoral, precisa que el proceso elec-

nnnrrio sea conocido en todo el país desde el momento en que se inicia;

Que es menester quede acreditada la corrección de todos los procedimientos en la

fricción de los Registros y en el acto del su-fragio;y

Qce. además, debe fijarse en el plazo dentro del cual deben renunciar sus respectivos cargos o pedir su pase a la disponibilidad, las autoridades políticas y judiciales, los militares en servicio activo y los funcionarios y empleados públicos, que pretendan una representación en la Asamblea Constituyente;

Decreta»

Modificase y amplíase el Reglamento Electoral, sancionado por el decreto-ley de 19 de noviembre último, con las siguientes disposiciones:

Io—Par, ser elector se requiere: ser peruano, ciudadano en ejercicio, mayor de edad o casado, saber leer y escribir y estar inscrito en el Registro Electoral y ser residente en el distrito de inscripción.

2o—Para ser elegido se requiere: ser peruano de ncimiento, ciudadano en ejercicio mayor de 25 años, saber leer y escribir, estar inscrito en los registros Militar y Electoral. y ser natural o tener dos años de residencia en la circunscripción respectiva.

3o—No pueden ser elegidos los que no pueden ser electores. Sin embargo los milite, res en servicio activo v las autoridades políticas y judiciales pueden ser elegidos si renuncian sus respectivos cargos o solicitan su pase a la disponibilidad, cuarenta días antes de la elección; y los funcionarios y empleados públicos, si renuncian sus cargos hasta un día antes de la elección.

4o—No pueden ser miembros de las Juntas de Registro, los extranjeros. Caso de serlo el Síndico de Rentas, será reemplazado por el de Gastos o por el primer Regidor; y el Director del Colegio, por el preceptor peruano más antiguo, según lo establece el artículo T del decreto-ley de 19 de noviembre último.

5*—.Las Juntas de Registro, después del 31 de enero de 1931 y antes del V. de marzo del mismo año, comunicarán a la Dirección de Gobierno el número de electores inscritos y eí de.las tachas presentadas y resueltas; así como el número de las mesas re ceptoras de sufragio y los nombres de las personas que las forman. La Dirección de Gobierno, tan pronto como reciba estos datos, les dará publicidad y los tramitara a la Oficialía Mayor del Congreso para que la Asamblea pueda compulsarlos con los expedientes de su referencia, en los casos del artículo 32 del Estatuto Electoral



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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