Tipo de Norma: Ley
Número: 6961
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06961DECRETO-LEY N9 6961
Ley de Imprenta
LA JUNTA DE GOBIERNO Considerando:
Que mientras se estudie una reforma integral de la legislación vigente sobre prensa y publicidad, es indispensable ampliar y modificar ciertas disposiciones de la ley de 12 de noviembre de 1823, que resultan a-nacrónicas o ineficaces;
En uso de las facultades legislativas que le acuerda el Estatuto de 2 de setiembre último ;
Ha dado el siguiente decreto-ley:
Artículo l9—Los que por medio de periódicos o impresos vendidos o distribuidos, puestos a la venta o exhibidos em lugares públicos o por carteles expuestos al público o por medio del cinema, el fonógrafo, el radio, u otro medio análogo de publicidad, cometiesen los delitos de difamación e injuria previstos por los artículos 187 y 188 del Código Penal, contra individuos o corporaciones particulares, serán-, castigados con prisión no menor de tres meses ni mayor de seis y con multa no menor de veinte soles oro, ni mayor de doscientos soles. En iguales penas incurrirán los que, por los medios indicados, difamen o injurien a funcionarios públicos, si las imputaciones « ofensas no se refieren al ejercicio-de sus funciones.
Artículo 29—Los que por los mismos medios expresados en el artículo anterior cometiesen, el delito de calumnia a que se refiere el artículo 186 del Código Penal, serán reprimidos con prisión no menor de seis meses, ni mayor de dos años, y con multa no menor de cincuenta soles oro mi
mayor de quinientos.
Artículo 39—Los que usando la prensa periódica u otro de los medios de publicidad mencionados en el artículo l9 provoquen al homicidio o robo, o al incendio y otros estragos, previstos en los artículos 261 al 267 inclusive, del Código Penal, o a los delitos contra las comunicaciones publicas y contra la provisión de agua, luz y
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.