Tipo de Norma: Ley
Número: 6952
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06952DECRETO-LEY N° 6952
Dictando disposiciones sobre protección al trigo nacional.LA JUNTA DE GOBIERNO
Considerando:
Que la posibilidad de cultivar trigo en la costa ha sido ampliamente demostrada con
los magníficos resultados obtenidos en las experiencias realizadas por las “Estaciones Agronómicas” y por los particulares que han seguido las indicaciones de estos servicios ;
Que ha quedado, igualmente, demostrado que la única variedad que puede cultivarse en la Costa Norte y Centro del Perú es la llamada “Khapli-4013”;
Que los ensayos industriales realizados por los señores Nicolini Hermanos, durante dos años consecutivos, han probado las excelentes condiciones de este trigo para la panificación, empleándolo en proporción superior al 30% de mezcla con los trigos extranjeros, sin que sufra modificaciones la calidad de la harina;
Que al fomentar y proteger el cultivo del trigo en la costa, asegurándole mercado,
se aumentaría grandemente el área cultivada,
por el aprovechamiento de las aguas de a-
venida, en miles de hectáreas actualmente improductivas;
Que al asegurar la producción nacional de un articulo de primera necesidad tan importante como el trigo, se reducirá, al mismo tiempo el monto de la importación de este cereal, con provecho de la economía nacional;
Decreta:
Artículo l9 — Todo trigo khapli que se produzca en la costa, será prorrateado entre los molinos harineros del país, quienes están obligados a adquirirlo anualmente en proporción no menor al 30% del volumen total de sus importaciones de trigo extranjero.
Artículo 2o — Teniendo en cuenta el pequeño costo de las máquinas descascaradoras y mientras el Gobierno y los particulares procedan a establecer trilladoras ambulan tes o centrales de descascarado, los molineros están obligados a adquirir el trigo con sus glumas, haciendo en el precio de compra la reducción correspondiente.
Artículo 3o — El precio que pagarán por tonelada de trigo khapli sin glumas, que reúna los requisitos generales del mercado, será cuando menos igual al precio que paguen por el trigo extranjero en el lugar de su destino.
Artículo 4o — El Ministerio de Fomento, por medio de la Dirección de Aguas, Irrigación, Agricultura y Ganadería, recibirá las solicitudes de venta de los agricultores; prorrateará las cantidades de trigo que deba adquirir cada molino; fijará de acuerdo con los industriales los precios que, se deberán pagar y hará las gestiones necesarias para conseguir la rebaja en los fletes de los cargamentos de trigo nacional adquiridos por los molinos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre de mi! novecientos treinta.
LUIS M. SANCHEZ CERRO.
A.Beingolea. — J. Alejandro Barco. Luis Bustamante R. — Manuel E. Rodríguez. — M. A. Olaechea. — Ernesto Mon-tagne. — C. Rotalde.
Lima, 28 de noviembre de’ 1930.
Rúbrica del Presidente de la Junta de
Gobierno.
Rodríguez.*
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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.