Tipo de Norma: Ley
Número: 6951
documento PDF
06951DECRETO-LEY Nc 6951
Reglamento Electoral para la Asamblea Constituyente.
LA JUNTA DE GOBIERNO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. del decreto ley que convoca a una Asamblea Constituyente;
Decreta :
El siguiente Reglamento Electoral:
ner dos años de residencia en la circunscripción respectiva.
CAPITULO PRIMERO
De las circunscripciones electorales y
representaciones.
Artículo 6o — No pueden ser elegidos los que tienen los mismos impedimentos que para ser elector.
Artículo 1° — Las representaciones en 1 ' Asamblea Constituyente se proveerán L ‘ eieCciones departamentales, en la for-qUe consta del artículo siguiente. Al Afecto, cada elector tiene derecho a votar e tantos nombres cuantos representantes Correspondan al departamento en que se
encuentre inscrito.
Artículo 2o — Las representaciones a que refiere el artículo anterior, serán las si-
m
<nuentes. %
& Amazonas, 2; Ancash, 2; Arequipa, 6;
Avacucho, 4; Cajamarca, 4; Callao, 2;
Cuzco, 6; Huancavelica, 3 ; Huánuco, 3 ;
lea, 3; Junín, 4; Lambayeque, 5; Libertad,
5 ■ Lima, 8; Loreto, 4; Madre de Dios, 1;
Moquegua, 1; Piura, 4; Puno, 6; San Mar-
t50t i; Tacna, 1; Tumbes, 1; haciendo un
total de 80 miembros de la Asamblea Constituyente.
CAPITULO SEGUNDO
De los requisitos e impedimentos
Artículo 3o — Para ser elector se requiere: ser peruano, mayor de 21 años o casado ; saber leer y escribir; estar inscrito en ei Registro Electoral y ser residente en el distrito de inscripción.
Se entiende que no sabe leer aquel que solo sabe firmar, correspondiendo a la Junta de Registro, en todo caso sospechoso, poner a prueba este aspecto de la capacidad
electoral, en el mismo acto de la inscripción.
Artículo 4° — No pueden ser electores:
lo., los que hayan perdido la ciudadanía o tengan en suspenso su ejercicio; 2o., las autoridades políticas; 3o., los miembros de los institutos armados en actual servicio; 4o.
us enjuiciados por responsabilidad nacional.
Artículo 5o — Para ser elegido se requie-ser peruano de nacimiento, mavor de
/ w ^ ' *
anos, saber leer y escribir, estar inscrito tn e Registro Electoral v ser natural o te *
CAPITULO TERCERO
Del Registro
Artículo 7o — El 15 de diciembre próximo se instalará en todas las capitales de provincia una Junta de Registro, compuesta del Tuez de Primera Instancia menos anti-guo, que la presidirá, del Síndico de Rentas del Concejo Provincial, y del Director del Colegio Nacional donde lo hubiere, y, a falta de éste, del preceptor más antiguo de la localidad.
Artículo 8o — La Junta a que se refiere el artículo anterior tendrá a su cargo la actuación del registro de electores, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 9° — En la misma fecha indicada en el artículo 7o. se instalará también, en cada capital de distrito, una Junta de Registro formada por el Juez de Paz de Primera Nominación, el Síndico de Rentas o, a falta de éste, el primer Regidor, y el Preceptor más antiguo de la local-dad. Corresponden a esta Junta las mismas atribuciones que a la provincial, en los distritos distintos de aquel en que se encuentra la capital de la provincia.
Artículo 10° — La inscripción en el Registro Electoral estará abierta del 2 al 31 de enero de 1931, en las oficinas establecidas en ]os locales de los concejos municipales v funcionará lio menos de cuatro horas diarias en forma tal que algunas de estas horas no coincidan con las que habitualmente se dedican a! trabajo, a fin de facilitar la inscripción.
Artículo 11° — Las Juntas de Registro
presidirán el acto de la inscripción pero podrán valerse del número de auxiliares que consideren necesario para facilitar'la inscripción.
Artículo 12° — La inscripción se hará en un registro talonado que se numerará. En el talón constarán los datos generales del inscrito. En la boleta propiamente dicha, el nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y firma del inscrito, la boleta que firmarán el Presidente de la Junta y
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.