Ley Nº 6937

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 06937

DECRETO-LEY N9 6937

Derogando la Ley No. 5394.

LA JUNTA DE GOBIERNO

Considerando:

Cue la ley N9 5394 no ha dado en la práctica los resultados que de ella se esperaban* habiendo ocasionado al Fisco, hasta la fe" cha. un menor ingreso de más de quinientos mil soles oro;

Que conviene mantener por algún tiempo la protección acordada a los productores de carbón, en forma que esta protección constituya una ayuda para los mineros peruanos v un estímulo para k organización v desarrollo de empresas nacionales;

Que es así mismo conveniente señalar el niavor ingreso que se obtenga con la derogación de la referida ley una aplicación que contribuya a llenar las finalidades que aquella no ha logrado alcanzar y a favorecer en general el progreso de la minería nacional ;

Decreta:

1_Derógase la ley N9 5394, debiendo.

en consecuencia, figurar las concesiones de terrenos carboníferos en el Padrón General de Minas, a partir del primer semestre de 1931, con la contribución semestral de quince soles oro por pertenencias de 40,000 metros cuadrados;

2<_Los mineros peruanos y las empre

sas nacionales que posean minas de carbón, tendrán derecho a percibir durante el plazo de diez años, contados a partir de la fecha de este decreto, una prima de trece so-íes oro al semestre por pertenencia comprendida en los grupos de minas que explq-ten. la que se les descontará de la contribución semestral, en el momento de verificarse el pago de ésta;

39—Para beneficiarse con las primas a que se refiere el artículo anterior, deberán los mineros y empresas aludidas acreditar, mediante certificados expedidos por la Prefectura, la Municipalidad Provincial y la Delegación de Minería correspondientes al lugar donde ubiquen las minas, haber producido en el semestre vencido no menos de cincuenta toneladas métricas de carbón por pertenencia;

49—La condición anterior no significa

que debe trabajarse todas las pertenencias

de la concesión, sino que en cada grupo, sin solución de continuidad, se produzca el número total de toneladas que corresponda al de las pertenencias del grupo;

—No tendrán derecho al goce de las primas establecidas en el artículo- 2° los

concesionarios que exploten otros minerales concedibles, conforme a las leyes vigentes, dentro del perímetro de las pertenencias posesionadas.

ó9—Todo concesionario de terrenos carboníferos está obligado a informar al Ministerio de Fomento, sobre el desarrollo y resultado de los trabajos que verifique dentro de sus respectivas concesiones y a pro= porcionar los datos gráficos y numéricos que le solicite el Gobierno;

79—El 40 % del mayor valor de la contribución por terrenos carboníferos que se obtenga mediante este decreto-ley se destinará a incrementar el presupuesto de la Escuela de Ingenieros, y el sesenta por ciento restante, al sostenimiento de comisiones de ingenieros, dependientes del Cuerpo de Ingenieros de Minas, que practicarán, en el campo, estudios metódicos de la riqueza minera nacional; contribuirán al levantamiento del mapa geológico del Ejército; recogerán datos de orden técnico e industrial ; facilitarán gratuitamente a los mineros nacionales informes sobre sus minas, absolviendo las consultas que éstos formulen, y desempeñarán las demás funciones que se tenga a .bien encomendarles.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días de1 mes de noviembre de mil novecientos treinta.

LUIS M. SANCHEZ CERRO.

i

Gustavo A. Jiménez, — E. Montagne. — Armando Sologuren. — J. Alejandro Barco. — Ricardo E. Liona. — E. Castillo. — C. Rotalde.

Por tanto:

Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos treinta.

Rúbrica del Presidente de la Junta de

Gobierno.

Liona.

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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