Ley Nº 6932

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 06932

pensión y un emolumento, o dos pensiones de igual naturaleza o dos emolumentos.

DECRETO-LEY N- 6932

Estableciendo que en la prohibición que contiene el artículo 12° de la Constitu

ción están comprendidas todas las personas que perciben, dos o más sueldos del Estado, o un sueldo y un emolumento, o un sueldo y una pensión, o una

LA JUNTA DE GOBIERNO

En uso de las facultades legislativas que le confiere el Estatuto de 2 de setiembre ultimo ; y

Considerando:

Que, al amparo de diversas disposiciones de excepción, se ha relajado el principio absoluto que contiene el artículo 129 de la Constitución del Estado, tendiente a impedir ía acumulación de cargos y rentas ;

Que esta irregularidad produce deficiencia en los servicios administrativos y dese-qu.iiibrio económico que se traduce en aumento del número de desocupados;

Oue es deber del Estado salvar los inconvenientes derivados de esa anomalía;.

Decreta:

1"—En la prohibición que contiene el articulo 129 de la Constitución están comprendidas todas las personas que perciben dos o más sueldos del Estado, o un sueldo y un emolumento, o un sueldo y una pensión,

o una pensión y un emolumento o dos pensiones de igual naturaleza o dos emolumentos.

2-—Dentro de las prescripciones del artículo anterior se comprende a los miembros de los Poderes Constituidos del Esta-

do, militares, marinos, beneficios y dignidades eclesiásticas, a los funcionarios y empleados de instituciones publicas, de carácter general o local, y a las de las Instituciones o Sociedades que, por razón de los contratos celebrados con el Gobierno, o de sus Estatutos, o por la calidad de los servicios que prestan, o por recibir apoyo económico, dependen en alguna forma del Erario.

39—Las personas que se dediquen exclusivamente a la enseñanza podrán acumular varias asignaturas estrictamente afines hasta un total de treinta horas semanales.

También es permitido a los profesores de Colegios Nacionales dictar una asignatura y desempeñar un cargo administrativo dentro del mismo Plantel, y, por excepción a ios catedráticos de las Universidades y Escuelas Especiales, les es concedida la franquicia de desempeñar una Cátedra conexa con la función pública que desempeñan.

4^—Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos treinta.

LUIS M. SANCHEZ CERRO.

Gustavo A. Jiménez. — E. Montagne. — Armando Sologuren. — J. Alejandro Barco. — Ricardo E. Liona. — E. Castillo. — C. Rotalde.

Por tanto:

Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Lima, 8 de noviembre de 1930.

Rúbrica del Presidente de la Junta de Gobierno.

Sologuren.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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