Tipo de Norma: Ley
Número: 6746
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06746A. B. LEGUIA.
Ley N" 6746
Creando el sol-oro y estableciéndolo como unidad monetaria en la República.
KL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el (..'oneroso lia dado la ley
siguiente :
El Congreso de la República Peruana;
1 Ja dado la \ev siguiente :
Artículo ]" — La unidad monetaria de la República es el sol-oro que contendrá seis-sientos un mil ochocientos cincuentitres mi-i'onésimos Í0.P0LS.S7) do ^ramn de oro fino.
Artículo 2" — 10 oro se acuñará en piezas de diez y de cincuenta soles-oro.
La i>ie/.a de diez soles será un disco de veintiún milímetros de diámetro y pesará seis gramos seis mil ochocientos setenta y dns diez miligramos (6.6872) con novecientos milésimos (0.900) de fino; conteniendo, por consiguiente, seis gramos ciento ochenta v cinco diez miligramos (6.0185) de oro fino.
La pieza de cincuenta soles será un disco de treint¡cuatro milímetros de diámetro y pimirá treinta y tres gramos cuatro mil trescientos sesenta y dos diez miligramos (77.4702), con novecientos milésimos, (U.C'OOj de hno; conteniendo, por consiguiente, treinta gramos novecientos veinti-soL diez miligramos (70.0926) de oro fino.
Artículo 7" — La tolerancia en peso en pieza--' separadas n individuales, será de trece miligramos, en más o en menos, en las monedas de diez soles y de sesenta y seis uulíg amos en las de cincuenta soles. En partidas o conjunto de mil piezas o más, sera de un tercio de la individual.
Pa tolerancia en la ley de fino será de un iniLomo, en más o en menos.
\nicu1n 4- — El Poder Ejecutivo determinara los modelos de estas nuevas monedas de man
Artículo 59 — La acuñación de oro es ilimitada. Ea Casa Nacional de Moneda aceptará. para ser convertido en moneda nacional todo el oro que se le entregue, ya sea en barras, en lingotes o en otras monedas.
Artículo (r — El Poder Ejecutivo fijará el derecho que deberá abonarse por la acuñación.
Artículo 7" — Queda libre la exportación ele oro amonedado o en lingotes. La del oro contenido en minerales, barras de otros metales, concentrados y demás productos metalúrgicos sin distinción, estará sujeta al impuesto de exportación que fija la ley de la materia.
Artículo 8° — Mientras se acuña la nueva moneda de oro el Banco de Reserva hará la conversión de los cheques circulares v de
los billetes, para los usos: internacionales, en giros sobre Nueva York o Londres. El Po-i der Ejecutivo, a pedido del Banco de Reserva, facultará a éste, tanto para la conversión previa en giros como para la conversión metálica de esos billetes y cheques circulares en las nuevas monedas de oro.
Articulo 9o — Ros billetes que emita el Banco de Reserva, de conformidad con la ley de su creación, serán en adelante, representativos de soles-oro, pudiendo resellar los actuales mientras se haga la nueva acuña-I ción.
Artículo 109 — Las monedas de oro acunadas, conforme a esta lev, así como los bi-
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Uetes representativos de ellas que emita el
Banco de Reserva, tendrán curso legal ilimitado.
Artículo 11° — Las obligaciones contraídas en libras peruanas, cheques circulares o
billetes del Banco de Reserva, serán canceladas a razón de diez soles por cada libra.
Declárase nulo, sin ningún .valor ni efecto, todo convenio o transacción de cualquier género, que sea contrario a esta disposición.
Artículo 129 — El oro que por razón del nuevo patrón monetario creado por esta ley E1 de resultar sobrante, quedará en poder del Bailen de Reserva, pava aplicarlo en su integridad a fines de estabilización o ampliación de la emisión.
Artículo 13" — El sol plata acuñado conforme a las leyes vigentes, tendrá el mismo valor legal del sol-oro, pero su poder cance-latorio está limitado a cien soles. Sólo el Estado podrá emitir monedas de plata. Artículo 149 — Quedan derogadas las le-
O
yes anteriores sobre moneda en todo lo que se oponga a la presente.
Artículo transitorio. — Prorrogase por * un año los efectos de la ley N9 5196 (1), quedando derogada la segunda parte del ar-ticiúo primero de dicha ley .
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos treinta.
Roberto E. Le guía, Presidente del Senado.
F. A. Mariátcgiii, Presidente de la Cáma
ra de Diputados.
Lauro A. Curlcíti, Secretario del Senado.
Carlos A. Olivares, Diputado Secretario. Al señor Presidente de la República..
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Casa de Gobierno, Lima, once de febrero de mil novecientos treinta.
M. G. Masías.
_ Anuario de la Legislación. Tomo XX, Pág. 20
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.