Tipo de Norma: Ley
Número: 6745
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06745LEY N° 6745
Autorizando al Poder Ejecutivo para contratar un empréstito para obras de irrigación y ferrocarriles.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto: el Congreso ha dado la lev
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siguiente:
El Congreso de la República Peruana;
Ha dado la lev siguiente:
Artículo l9 — Autorízase al Poder Ejecutivo para celebrar un empréstito hasta por la suma de novecientas sesenta mil libras (Lp. 960.000.0.00), con interés de siete por ciento anual (7 %) cuyo capital será reembolsado en anualidades no menores de doscientas cincuenta mil libras (Lp. 250,000.0.00).
Artículo 29 — En garantía del servicio de los intereses v capital se afectará las utili-
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dades que corresponden al Gobierno como accionista del Banco de Reserva del Perú, sin perjuicio de la afectación preferente que corresponde a los tenedores de bonos del Empréstito Nacional Peruano, conforme a lo establecido en el respectivo contrato fechado en V de diciembre de 1927.
Artículo 39 — El Po :1er ejecutivo pactará la forma y demás condiciones del referido empréstito, según lo crea más conveniente a los intereses de la República, sin reserva ni limitación alguna.
Artículo 4V — El producto del préstamo se dedicará únicamente a la ejecución de obras de irrigación y ferrocarriles y se consignará en el Presupuesto General de la República, a partir del año 1931, la correspondiente partida para efectuar el servicio de amortización.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos treinta.
Roberto E. Lcgitía, Presidente del Senado.
F. A. Mariátegui, Presidente de la Cámara de Diputados.
Lauro A. Curletti, Secretario del Senado. Guillermo Rey y Lama, Diputado Secre
tario.
Al señor Presiente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circula y se le dé el debido cumplimiento.
Casa de Gobierno, Lima, once de febrero de mil novecientos treinta.
A. B. LEGOIA.
M. G. Masías.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.