Ley Nº 6619

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 06619

Ley N* 6619

Autorizando al Poder Ejecutivo para contratar la construcción de casas para obreros y empleados.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso lia dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana;

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Pía dado la ley siguiente:

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Artículo P — Autorízase al Poder .Ejecutivo para que contrate la construcción de casas pera obreros y empleados, - en el número, por el precio y en las condiciones que estime más conveniente para el interés publico.

Artículo 29 — Las casas-que mande, construir deberán ser indefectiblemente de cemento, ladrillo u otro material noble y' estar todas provistas de agua* desagüe y luz.

Artículo 3 — En el precio de venta ae,‘ • Ir s. 'casas se incluirá el renglón que fuere preciso para que cada una vaya acompañada de una póliza de seguro, en virtud de ía cual, a: la muerte del adquiriente, - la' Com-prñía Aseguradora, pague la totalidad del precio pendiente de la casa, de modo que los herederos del fallecülo queden con el pleno dominio de ella, sin ulterior obligación dé ninguna especie.

Artículo 49 — Las casas a que se refiere está ley, ño serán susceptibles de embargo por deuda del comprador y sólo responderán por concepto de alimentos o de responsabilidad criminal, entendiéndose esta inembar-gabilidad, conforme al artículo 99 de la ley de 14 de noviembre de 1900 (1).

Artículo 59 — Cada comprador sólo podrá adquirir una casa.-Sin embargo, el jefe de familia podrá adquirir, además, una. casa para cada uno de sus hijos, no siendo en este caso las casas adquiridas de . libre disposición, del comprador sino de los hijos y quedando, si éstos fueran menores, sujetas á las disposiciones de la ley civil que rigen el dominio de los bienes de personas

(1) — Leyes y Resoluciones publicadas por Puentes Castro. Tomo VIII, página 7.

de esta clase. En caso de fallecimiento,,de

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un hijo a quien hereden sus padres, estos podrán hacer suya, a ese título, la casa

que perteneciera a dicho hijo.

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Artículo. 69 — En caso de falta de pago*, del precio de las cesas, se procederá a su venta por el Poder Ejecutivo o por la ,en“ tidad que este determine, en la forma prescrita por la ley ele 14 de noviembre de 1900.

Artículo 79 — La empresa constructora irá entregando las casas, que fabrique al Gobierno, para que éste proceda a disponer su venta al público, por medio de sus propias dependencias, por lá, misma empresa, constructora o por la entidád que tenga a bien determinar.

Artículo 89— Él Gobierno determinará la entidad que deberá encargarse de la recaudación del precio dé las casas vendidas, pudjendo ser dicha entidad la Caja de Depósitos y Consignaciones. El monto de lo, quq se recaude, anualmente, se incluirá, como partida de ingreso en el Presupuesto, General de la República, con destino a cubrir el servicio de las cédulas hipotecarias, cuya emisión se autoriza por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 99 — La empresa constructora, podrá emitir cédulas o bonos hipotecarios por el importe de les casas que vaya entregando al Gobierno expeditas para su venta, aumentando en un diez por ciento, a un tipo de colocación no. menor del noventa por ciento, con interés no mayor del ocho por ciento anual, amortizable por sorteo en plazo no mayor de 25 áñoS; por su valor nominal. Las redenciones extraordinarias que se quisiera realizar se efectuarán, por el. valor nominal de las cédulas niásíun cinco por ciento.

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Artículo 109 —• Las cédulas o bonos hipotecarios, en"su capitel e intereses, estarán garantizados con la primera hipoteca de las casas por el precio de venta; capital e'intereses que serán pagados en libras peruanas, o en dollrrs oro americano a razón de c\x&-

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tro dollars por cada libra peruana, a opción

del tenedor.

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Artículo ll9 — En el Presupuesto'General de la República, se consignará anualmente una partida por cantidad tal que sea suficiente para, hacer el servicio ordinario de intereses y amortización de las cédulas emitidas. Esta partida se incluirá de año. en rño hasta la total amortización de* dichas

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cédulas; estimándose qué la diferencia si la hubiere, en alguno de los ejercicios pre" supuestales entre las partidas de ingresos



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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