Ley Nº 6603

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Número: 6603


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 06603

Ley N9 6603

Modificando la nomenclatura y tasa de va-idas partidas de la ley $954, sobre derechos de importación.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de ¡a República Peruana;

otros usos, inclusive los llamados “Sun-ligh”, “Sapolio”, “Sello Rojo” y demás similares, con o sin envolturas de papel o cartón, kilo bruto Lp. 0.0.70 (setenta centa-

vos ] .

2530. — Jaboncillos de olor ordinarios sin envolturas a granel o acondicionados en cajas de una o más docenas; el jabón en escamas para tocador y el en polvo para la barba, kilo bruto Lp. 0.1.50 (un sol cincuenta centavos).

2550. — Pasta, pomada, polvo y liquido, para limpiar metales, kilo bruto Lp. 0.0.80

(ochenta centavos).

2563. —Perfumerías, jabones perfumados, kilo bruto Lp. 0.2.50 (dos soles cin-

Ha dado la ley siguiente:

Artículo ln — Modifícase la nomenclatura v tasas de las partidas 82, 1398, 1399, 1447, 1453, 1470, 2181, 2527. 2528, 2530, 2550 y 2563 de la ley N9 5954 (1), sobre derechos de importación como sigue:

L W

82. —Calzado, alpargatas o zapatos para baño u otros usos con suela de esparto, cáñamo o yute, con o sin piezas de cuero, kilo bruto. Lp. 0.1.20 (un sol veinte centavos).

1398. —Cartón ordinario, sin satinar y sin forro, kilo bruto, Lp. 0.0.12 "(doce centavos).

1399. — Cartón ordinario, forrado con

papel por un solo Jado, y el corrugado, kilo

bruto (Lp. 0.0.12 (doce centavos).

1447. — Papel de cole es, de clase no especificada, kilo bruto, Lp. 0.0.20 (veinte centa vos).

1453. — Papel de algodón, madera o paja ordinaria sin satinar, y el satinado llamado “Groudrón” y sus semejantes, para todo uso, kilo bruto Lp. 0.0.12 (doce centavos).

1470. — Papel grueso, satinado o no, para envolver o para tapas de folletos, kilo bruto Lp. 0.0.20 (veinte centavos).

2181. — Jabones medicinales de todas clases, kilo bruto Lp. 0.2.50 (dos soles cincuenta centavos)

2527. — Jabón común, para lavar ropa, en barras o panes, sin envolturas ni cajas, kilo bruto Lp. 0.0.25 (veinticinco centavos).

2528. — Jabón de otras clases, en barras, panes, en polvo, en escamas, preparado para elaborar o elaborado, con o sin sustancias minerales, para limpiar vajilla o para

cuenta centavos).

2563. — Perfumería, aceites de tocador, elíxires, dentífricos, polvos para la cara, pomadas y lociones, kilo bruto Lp. 0.1.50

(un sol cincuenta centavos).

Artículo 29 — Autorízase al Poder Ejecutivo, para restablecer las tasas anteriores, en el caso de que la industria nacional eleve el precio de estos artículos en los mercados de consumo.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso. en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos veintinueve,

Roberto E. Leguía, Presidente del Senado.

C. Manchego Mimos, Diputado Presidente.

C. A. Ve larde, Senador Secretario.

Carlos A. Olivares, Diputado Secretario. Al señor Presidente de la República.

Pór tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Casa de Gobierno, Lima, treinta de marzo de mil novecientos veintinueve.

A. B. LEGUIA.

M. G. Masías.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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