Ley Nº 6604

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Tipo de Norma: Ley

Número: 6604


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 06604

Ley N 6604

Autorizando al Gobierno para celebrar

contratos y otorgar concesiones sobre

trabajos de irrigación.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

C-J

El Congreso de la República Peruana;

Ha dado la lev siguiente:

m/ O

Artículo P — Autorízase al Gobierno para que celebre contratos y otorgue concesiones sobre trabajos de irrigación, estipulando que el costo de ellos será cubierto pol* el rendimiento de un canon a que quedarán sometidas las tierras beneficiadas con el riego, o que se aprovechen de un volumen de aguas superior al que tuvieron antes de las obras.

Artículo 29 — Para los efectos de esta ley toda obra de irrigación o de mejoramiento de riegos, se ejecutará sobre la base de que las nuevas tierras reciban una dotación mínima de quince mil metros cúbicos por hectárea durante el año agrícola, o de que en tiempo de escasez se complete dicha dotación en los regadíos actuales que no la disfruten ; y de que se establezca la pequeña

propiedad agrícola en las tierras irrigadas, en la proporción que señale el Gobierno, parcelándose para el efecto en lotes no mayores de cincuenta hectáreas ni menores de cinco.

Artículo 39 — El cánon de agua creado por esta ley se aplicará íntegramente a cubrir el costo de las obras cíe irrigación, según se establece en el artículo l9 sin que por ningún motivo pueda ser destinado a objeto u obicios diferentes.

Artículo 49 — El cánon que se establece comenzará a hacerse efectivo inmediatamente después que las tierras puedan recibir las aguas provenientes de las obras que se ejecuten.

Artículo 59 — El Gobierno queda autori" zado para establecer en cada lugar en que se hagan obras de irrigación, las tasas periódicas del cánon de agita. Este Cánon se

fijará en la medida que permita cubrir la total amortización de los fondos que se inviertan en las obras, más un diez por ciento y el interés máximo del ocho por ciento a-nual, en un plazo de 33 años.

Articulo. 69 — Las tierras que se irriguen estarán afectas preferencialmente al pago del cánon de agua.

artículo 79 — El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones indispensables para la conveniente recaudación del cánon de agua y su aplicación a los objetos de la ley, quedando facultado para ejercitar los' apremios que fueran precisos con tal fin, inclusive, en casos reincidentes, el de la privación del uso de las aguas nuevas en las tierras que no cumplieran con pagar el cánon. Esta privación sólo durará el tiempo que permanezcan en mora.

Artículo 89 — Por la presente ley quedan modificados los preceptos de la legislación vigente, cuyas disposiciones serán aplicables en lo demás a las concesiones de irrigación en cuanto no se baile previsto en esta ley ni se oponga a lo establecido en ella.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiocho días 'del mes de febrero de mil novecientos veintinueve.

Roberto E. Le guía, Presidente del Senado.

C. Manchego Mimos, Diputado Presidente.

C. A. Velar de. Senado Secretario.

i

CuRo's A. Olivares, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le cié el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos veintinueve.

A. B. LEGUIA.

Enrique A. Martinelli



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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