Ley Nº 6602

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 6602

Tipo de Norma: Ley

Número: 6602


Visualización de la norma: Ley 6602



Descargar Ley 6602 en PDF -

documento PDF

 06602

Ley W 6602

Carrera Diplomática

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley-si guie lite.

El Congreso de la Repiiblica Peruana:

Ha dado la ley siguiente:

CAPITULO l9

Organización del Servicio Diplomático

Art. I9—El Servicio Diplomático del Perú constituye carrera pública. Sólo los que han ingresado en ella con arreglo a las disposiciones de esta ley, pueden ser designados para funciones diplomáticas.

Art. 29-—El Cuerpo Diplomático Peruano comprende:

a) —Embajadores;

b) —Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios;

c) —Encargados de Negocios;

d) —Primeros Secretarios;

e) —Segundos Secretarios; y

f) —Terceros Secretarios

Art. 39—Cuando el Jefe de una Embajada o Legación se ausente, por mas de treinta chas, el Primer Secretario o en su defecto el Segundo, quedará al frente de ella como Encargado de Negocios ad-interim. A falta de Primer y Segundo Secretario, el Tercero quedará solamente encargado del Archivo.

Art. 49—Los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios pueden ser acreditados con el carácter de ad-honorem. En una Embajada o Legación no podrá haber, en ningún caso, más de un Secretario con el carácter de ad-honorem.

Art. 5°—En las Embaladas o Legaciones podrá haber un Agregado Comercial, nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero sujeto en cuanto a instrucciones y pago de haberes al Ministerio de Ha-Hacienda.

Art. 69—Los servicios de los funcionarios ad-honorem, prestados por cinco años consecutivos, se computarán para los efectos de la cesantía, jubilación y montepío si el funcionario llega a ingresar en la carrera diplomática y permanece en ella tres años más.

Los funcionarios diplomáticos ad-honorem ,no tienen derecho a pasajes ni asignaciones de* ninguna especie El Ministro que contravenga ^sta disposición incurrirá en responsabilidad.

Art. 79—Los agregados Militares y Navales que en ningún caso tendrán el carácter de ad-honorem, serán nombrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y dependerán de los Ministerios de Guerra y de Marina, respectivamente, en lo relativo a instrucciones y pago de haberes. Estos funcionarios tendrán derecho a gastos de viaje y representación, que serán fijados por el Ministerio del cual dependan.

CAPITULO 2*

Nombramientos y promociones

Art. 8°—Los nombramientos de Terceros Secretarios se harán por concurso conforme al Reglamento que expida el Poder Ejecutivo y en el que se establecerán los requisitos que deben reunir los candidatos.

Art. 99—Para la provisión de los cargos de Embajador y Ministro Plenipotenciario se dará preferencia a los funcionarios de carrera pudiendo el Poder Ejecutivo, en casos especiales, nombrar para dichos cargos a personas que sin pertenecer a la carrera diplomática o habiendo pertenecido a ella, sean de notoria capacidad y preparación para el cargo, y hayan prestado servicios a la Nación.

Art. 10.—Las promociones se verificarán de acuerdo con las reglas siguientes:

a)—Los Terceros Secretarios a Segundos ; los Segundos a Primeros y los Primeros a Encargados de Negocios, llenándose una vacante por merecimientos y una por antigüedad;

■ b)—Los Encargados de Negocios a Ministros Plenipotenciarios, llenándose dos vacantes sucesivas por merecimientos y una por antigüedad; y

c)—Los Ministros Plenipotenciarios a Embajadores por merecimientos.

Art. 11.—Para el ascenso de los empleados diplomáticos se requiere aparte de los requisitos que exige esta ley, el desempeño de los cargos durante los plazos siguientes :

Terceros Secretarios, tres años para ascender a Segundos; Segundos Secretarios, tres años para ascender a Primeros; y Primeros Secretarios, cuatro años para ascender a Encargado de Negocios.

A los Primeros Secretarios podrá dárseles, si fuera conveniente, el título de Consejeros, cuando tengan, por lo menos, cinco años de servicios en el cargo; conservando su renta y su lugar corno Secretarios en el Escalafón.

Art. 12.—Son causas para las promociones por merecimientos.:

a) —El mejor servicio, comprobado por los Jefes de Misión en sus subordinados, y por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los Jefes de Misión;

b) —La mejor aptitud para el cargo a

que se va a ascender;

c) —Ser doctor en Derecho o en Ciencias Políticas, o en Ciencias Económicas o en Filosofía o en Literatura;

d) —-Haber prestado al país algún servicio extraordinariamente importante en el ejercicio del cargo respecto del cual se ha de realizar la promoción.

Cuando dos o más funcionarios diplomáticos se encuentren en igualdad de circunstancias para la promoción por merecimientos, será preferido el más antiguo o el que hable y escriba mayor número de idiomas extranjeros.

Art. 13.—Cuando a juicio del Poder Ejecutivo, un funcionario diplomático, sin embargo de la antigüedad requerida, no deba ser ascendido por cualquier motivo, tendrá opción a un aumento del 10 por ciento sobre su sueldo, cada tres años, a partir de la fecha en que estuviera expedito para el ascenso después de completados los años de servicio que establece el artículo 11.

Art. 14.—Los funcionarios diplomáticos pueden renunciar por una sola vez a su derecho al ascenso; conservando su mismo puesto en el Escalafón.

CAPITULO 39

Concursas

Art. 15.—Para llevar a efecto los concursos que se realizarán cada vez que ocu-

A

rra una vacante de Tercer Secretario, se publicaran avisos en el diario oficial y en los de mayor circulación en la República, con anticipación no menor de tres meses. Los candidatos presentarán al Ministerio de Relaciones Exteriores los documentos que acrediten:

a) —Ser peruano de nacimiento ;

b) —Estar inscrito en el Registro Militar ;

c) —Buena conducta moral y cívica;

d) —Capacidad física, consistente en no sufrir enfermedad crónica incurable o contagiosa ;

e) —No haber sido enjuiciado criminalmente con mandamiento de prisión;

f) —Haber cursado instrucción media o estudiado en alguna Universidad o Escuela Técnica Especial.

Art. 16.—El Ministerio de Relaciones Exteriores designará el Jurado que deberá recibir las pruebas y qu-e se compondrá de tres Miembros presididos por el Ministro o por el Oficial 'Mayor de Relaciones Exteriores en nombre de aquél.

Los exámenes comprenderán el conoci-miento hablado y escrito de una lengua viva; Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado, Historia Internacional y Diplomática del Perú, Historia Diplomática Contemporánea y las materias que mande incluir el Ejecutivo en el Reglamento correspondiente.

Art. 17.—Serán designados para ocupar las vacantes cualquiera de los que hayan obtenido los cinco primeros puestos en el concurso, según los calificativos del examen, prefiriéndose los que hablen y escriban mayor número de lenguas extranjeras.

CAPITULO 4*

CAPITULO 6*

Escalafón

D is ponib ilid a d

Art. 18.—En el Ministerio de Relaciones Exteriores se llevará el Escalafón del Personal Diplomático en el cual figurarán los funcionarios diplomáticos que hayan obtenido1 sus puestos con arreglo a esta ley. Se considerará en el Escalafón el nombre y apellido de la persona, los de sus padres, el lugar y fecha de su nacimiento, y una relación de los cargos públicos que hubiere desempeñado y de los- grados académicos que haya obtenido.

Una vez inscrito en el Escalafón, ninguna autoridad podrá despojar de su puesto al funcionario diplomático, salvo caso de sentencia ejecutoriada que lo inhábilite o decreto de destitución en juicio administrativo .

CAPITULO 59

Cómputo de servicios y licencias

Art. 19—Los servicios prestados en el exterior se computarán por años efectivos. No se tomará en consideración para el cómputo de los servicios, el tiempo en que los funcionarios diplomáticos hayan disfrutado de licencias extraordinarias.

Art. 20.—Los funcionarios diplomáticos tendrán derecho por cada período de tres años de servicio no interrumpidos, a una licencia de tres meses y si no hicieren uso de este derecho sino después de seis años, se extenderá la licencia a seis meses.

Los funcionarios diplomáticos tendrán obligación inexcusable de visitar el Perú, cada seis años, en la época de la licencia que les respecta. El cumplimiento de esta obligación se tendrá en cuenta para las promociones.

Los Jefes de Misión pueden conceder hasta treinta días de licencia ordinaria a sus subalternos en casos urgentes.

El tiempo de las licencias concedidas por motivo de enfermedad comprobada, no se-

X < /

rá descontable del cómputo total a que se refiere el artículo anterior.

Art. 21.—Los funcionarios diplomáticos pasarán a la disponibilidad:

a) —Cuando se supriman legalmente sus cargos;

b) —Cuando sus nombramientos o promociones no sean aprobados por el Senado conforme a la Constitución;

c) —A pedido de los interesados ;

d) —Cuando pasen a servir en otra dependencia del Estado, distinta de la de

Relaciones Exteriores; y

e) —Por disposición del Poder Ejecutivo, sea por requerirlo el buen servicio o como pena disciplinaria.

Art. 22.—El sueldo de los funcionarios diplomáticos en disponibilidad, se dividirá en treinta partes, y por cada año de servicios prestados disfrutarán del derecho a una fracción. Este cálculo se hará sobre la base del haber del último cargo desempeñado.

Tendrán opción a sueldo los funcionarios que se encuentren en las circunstancias de los incisos a), b) y c) del artículo anterior.

Los funcionarios diplomáticos que se excusen sin causa justificada a servir en los puestos que se les designe o les corresponda y utilicen el inciso c) del artículo anterior para ese objeto, no tendrán opción a renta alguna. Los funcionraios diplomáticos no tendrán tampoco renta en el caso del inciso d ) del mismo artículo, ni en el de pena di sciplinaria que establece el inciso e).

si pasados seis, años, el funcionario diplomático en disponibilidad no es designado para algún cargo de su categoría, será jubilado con arreglo a las disposiciones de esta ley.

El Poder Ejecutivo podrá designar para llenar las vacantes que ocurran a los funcionarios que en la categoría del cargo, se encuentren en la disponibilidad.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos