Ley Nº 6151

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 06151

Ley No. 6151

Citando impuestos a las bebidas alcohólicas, a la coca y al algodón en Huánuco,

Artículo 30 — Queda derogada la ley número 2201 (1) y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplí miento.

El Congreso de la República Peruana

Dada en la Sala de Sesiones del Con so, en Lima, a los veintiún dias del me. setiembre de mil novecientos veintisiete.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo í° — Desde la fecha de la promulgación de la presente ley, se cobrarán los siguientes impuestos:

Por cada botella de isetenticinco centilitros de aguardiente de uva, de vino del país o de cerveza nacional que se introduzca en la provincica de Huánuco, diez centavos, además de los impuestos que las graven por otros conceptos; por cada botella de seten-ticinco centilitros de vino o licor extranjero, cincuenta centavos; por cada botella de un litro de champaña, un sol. La coca que se produzca en la misma circunscripción pagará, además de los impuestos actuales, un sol por cada cuarentiseis kilos; el algodón y el café, un sol por la misma cantidad, y la cocaína cinco soles por kilo.

Artículo 2° ~ El Concejo Provincial de Huánuco, recaudará y administrará el preducto de estos impuestos como renta propia y lo invertirá en obras públicas con señalamiento especial de partidas, en los presupuestos respectivos.

Roberto E. Leguía, Presidente del Senado.

Jesús M. Solazar, Presidente de la Cámara de Diputados.

Aníbal Fernández Dchola, Senador Se

cretario.

Edo. Escribens Correa, Diputado Secre^ tario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se 1c dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos veintiocho.

A. B. LEGUIA.

M asías.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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