Ley Nº 6090

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 06090

Ley No. 6090

Sustituyendo el artículo 3o. de la ley No.

2727.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha (laclo la ley

siguiente:

El congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente:

Artículo único. — Sustitúyáse el artículo 39 de la ley N9 2727 (1) por el siguiente:

Artículo 39— El impuesto para el algodón que se exporte del territorio de la República; se cobrará por quintal español, peso bruto, puesto a bordo del puerto de embarque, con arreglo a la siguiente escala:

a) — Algodón Mitafifi, Suave, Tan-güis, Pima, Sakallarides, etc.

La base del impuesto será de veinticuatro peniques por quintal, cuando el precio sea de diez peniques por libra, a bordo de los puertos de embarque, elevándose la tasa en el diez por ciento del mayor valor bruto que alcancen estos artículos. Cuando el algodón se cotice a menos de diez peniques por libra, pagará como impuesto el diez por ciento sobre la diferencia que resulte entre

la cotización que obtenga y el costo de producción, el que por esta ley se fija en cuarenta soles el quintal, puesto a bordo en el puerto de embarque, convertida esta suma en peniques moneda inglesa al promedio de cambio por letras sobre Londres, a noventa días vista, con arreglo al tipo que haya XCgido la semana anterior a aquella en que vava a cobrarse el impuesto.

b) . — Algodón semiáspero de lea:

A la cotización de once peniques por libra, psgará doce v medio peniques por quintal de cien libras españolas, y cuando la cotización exceda de esta cifra, se cobrará, además, el diez por ciento del mayor valor bruto que alcance este artículo. Cuando la cotización sea inferior a once peniques; pagará el diez por ciento sobre la diferencia que resulte entre el precio a que se cotice y el costo de producción, el que por esta ley se fija en cuarenta y cinco soles el quintal puesto a bordo en el puerto de embarque convertida esta suma en peniques moneda inglesa al promedio de cambio por letra sobre Londres, a noventa días vista, con arreglo al tipo que haya regido la semana anterior a aquella en que vaya a cobrarse el impuesto.

c) . — Algodón de Piura:

Los algodones quqe se produzcan en los valles del departamento de Piura, pagarán a la cotización de doce peniques por libra, doce y medio peniques por quintal de cien libras españolas; y cuando la cotización exceda de esta cifra, se cobrará, además, el diez por ciento del mayor valor bruto que

obtengan estos artículos. Cuando la cotización sea in-ferior a doce peniques por;libra, pagará el diez por dentó sobre la diferencia que resulte entre el precio a que se cotice y el costo de producción, el que por está ley se fija en cincuenta soles el quintal, puesto a bordo en el puerto de embarque; convertida esta suma en peniques moneda inglesa al promedio de cambio por letras sobre Londres, a noventa días vista,-con arreglo al tipo que haya regido la semana anterior a aquella en que vaya a cobrarse el impuesto.

d) — Algodones de, la Montaña:

Los algodones que se produzcan en la montaña quedan exonerados de este impuesto cuando se embarquen por los puer -tos marítimos ; pero las exportaciones qtu se efeefen por. los puertos fluviales, pagarán el cincuenta por ciento de las tasas que confórme a está ley, se establecen erl el inciso a) para los algodones que salgan poi los puertos del litoral.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplid miento.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos veintiocho.

Roberto, E. Lcc/uía, Presidente del Sena_l do.

Emilio Sayón Palacios, Presidente de la Cámara de Diputados.

César A. Pignora, Senador Secretario.

Carlos A, Olivares, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, cireiile y se le dé el debido cumplimiento.

Casa de Gobierno, Lima, catorce de marzo de mil novecientos veintiocho.

A. B. Lcgitía.

M. G. Masías



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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