Tipo de Norma: Ley
Número: 6088
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06088Ley N* 6088
Sobre el impuesto a la gasolina
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: El Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana
Ha dado la ley ^guíente:
Artículo i°- En caso de presentarse competencias que resulten artificialmente amparadas en de ío de la refinería nacional, se gravará el consumo de la gasolina y sus sustitutos de procedencia distinta siempre que no sean alcohol con un sobre-impuesto equivalente a la pérdida que ocasione a la refinería nacional el sostenimiento de dicha competencia.
Se estimará como competencia artificial la disminución de los precios de la gasolina o,de los productos similares, hecha, por otros fabricantes, con el solo propósito de impedir que la gasolina producida por la refinería nacional pueda venderse, pero no cuando esta disminución esté justificada por un menor costo de la producción y venta o sea que se trate de hechos realizados sin el propósito deliberado de dañar a la refinería nacional.
Artículo 29—Para conceder o fijar el monto de la pérdida a que se refiere el ar^ tíoulo anterior se tendrá en cuenta el informe pormenorizado que la refinería nacional queda obligada a pasar al Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda, previa su comprobación que se hará por los funcionarios del Estado, designados por éste oportunamente.
Artículo 39—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dictará las medidas convenientes para su cumplimiento.
Artículo q9—Esta ley no deroga la nú -mero 5867 (1) (que establece el impuesto de diez centavos al consumo de gasolina).
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos veintiocho.
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Roberto E. Lcguía, Presidente del Senado.
Emilio Sayán Palacios, Presidente de la Cámara de Diputados.
César A. Elgucra, Senador Secretario.
Carlos A. Olivares, Diputado Secretario
Al señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Casa de Gobierno, Lima, cotoree de marzo de mil novecientos veintiocho.
A. B. LEGUIA.
M. G. Masías.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.