Ley Nº 5836

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 05836

Ley N* 5836

Creando el distrito Contralmirante Villar, en la Provincia de Tumbes.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente:

Artículo i9—Créase en la provincia litoral de Tumbes, el distrito que se denominará “Contralmirante Villar”, cuya capital será Zorritos, con la categoría de pueblo que se le otorga por la presente.

Artículo 2Q-Los límites del citado dis

trito serán los siguientes: Por el Norte, principiará en el litoral, en la boca de la quebrada de Charán, siguiendo el curso de élla hasta su nacimiento en las cumbres, pasando al Sur del cerro de la Garita y seguirá la's alturas o línea de crestas de los cerros Bolones, Salvajal, Animas, Cerezo, Pájaro, Bobillo, Pasayito, Huásimo, Huasi-mal, Los Batanes, Guayuro, Cuchilla de la Vara, Los Pai janes y Carmela, hasta encontrar el límite entre la provincia litoral de Tumbes con el Departamento de Piltra. Por el sur, de los cerros de la Carmela, se

bajará a encontrar la quebrada de Fernández por la quebrada de Carrizo, quebrada de los Paijanes, quebrada Grande, quebrada Madre del Agua y Quebrada de Fernández hasta su desembocadura en el mar y por el oeste el Océano Pacífico desde la desembocadura de la quebrada de Fernández hasta la boca del Charán.

Artículo 39—El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones conducentes para la organización comunal y demás servicios administrativos de este distrito.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, pana que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos veintisiete.

E. de la Piedra, Presidente del Senado.

Jesús M. Solazar, Presidente de la Cámara de Diputados.

M. D. Consoles t Senador Secretario.

N. Pérez Velásqucz, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos veintisiete.

■A. B. LEGUIA.

C. Manchego M.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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