Ley Nº 5746

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Número: 5746


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 05746

Ley Nv 5746

Encomendando a la Caja de Depósitos y Consignaciones, la recaudación de rentas Fiscales.

EL PRESIDENTE, DE LA REPUBLICA

Por cuanto: El Congreso lia dado lia ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente:

Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con la Caja de Depósitos y Cousigna-c i orles, la adm ilústrale i ói* el el estanco del tabaco y opio y la recaudación de las rentas derechos o impuestos del alcohol, defensa nacional, y demás, que actualmente 'recauda la Administración Nacional de Recaudación, o que, más tarde, el Gobierno resol-

viere encomendarle, bajo las condiciones siguientes :

P—La Caja reformará su actual organización en forma que permita el establecimiento de un departamento que no se ocupí sino de la recaudación de -las rentas mencionadas, con independencia de todas sus demás operaciones ordinarias.

2*—La Caja podrá al recaudar las rentas por cuenta del -Gobierno, emplear las medidas coactivas, en conformidad a las leyes de la materia.

3tl—La duración del contrato será indeterminada pero el Gobierno se reserva el derecho de reasumir la recaudación que confía a la Caja, cuando lo juzgue conveniente, previo abono de las sumas que por razón, de -la misma le adeudare.

En tal caso también devolverá previamente la garantía de que trata el artículo 69.

La Caja a su vez podrá también poner término al contrato en la misma forma; pero dando al Gobierno aviso, a ese efecto, con ser meses1 de anticipación.

4*—La Caja formulará y presentará al Gobierno en julio de cada año, el presupuesto de los gastos de recaudación del siguiente, para su revisión, aprobación e inclusión en el Presupuesto General de la Repú -

blica.

5*—La Caja recibirá, por toda retribución de sus servicios, una comisión de uno por ciento sobre las sumas que recaude.

6*—La Caja depositará en el Tesoro Público la suma de trescientas mil libras pe-runas (Lpk 300,000.0.00), cuyo depósito no podrá ser retirado por ella mientras esté en vigencia el contrato, pero si el Gobierno la privase de la recaudación de alguno de los ramos, la garantía se disminuirá en proporción al desmedro que experimente la recaudación, total por el ramo supreso..

El Gobierno abonará a la Caja intereses sobre tal depósito :a razón de ocho por cien

to al año.

7-—Del producto de Ja recaudación, la

Caja cubrir quincenalmente, los gastos de

administración y recaudación, los intereses

sobre el monto del depósito de garantía y la parte proporcional del servicio de la Deuda Interna de 1889, 1898 y 1918.

El resto lo entregará también quincenalmente a la Dirección General del Tesoro.

Del producto de la renta proveniente del Estanco del Tabaco, se dispondrá de acuerdo con lo que se establezca en el contrato de empréstito que el Poder Ejecutivo celebre

con la garantía de esa renta.

«j 1

8*—-El Ministerio de Hacienda podrá girar, a cargo de la Caja, hasta por la suma que represente, aproximadamente, la parte ele la recaudación por entregar al Gobierno en un trimestre.

Los giros se harán con vencimientos escalonados ,dentro del trimestre a que se re

fieren.

Si por cualquier causa, el producto disponible do este trimestre no alcanzase a cancelar los giros hechos, el saldo que resultare a cargo del Gobierno, se cubrirá con un

vale que será entregado por el Ministerio de Hacienda con cargo a la cuenta del trimestre

siguiente.

9*—La Caja presentará ai Gobierno, trimestralmente, un estado detallado de todas las operaciones que se relacionen con el contrato de recaudación, sin perjuicio de las cuentas que deberá presentar al Tribunal del Ramo, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes.

jo*—La Caja podrá recaudar rentas municipales y hacer préstamos a los municipios con ía garantía de ellas, mediante la celebración de contratos que serán aprobados por el Gobierno, en cada caso.

11*—Autorízase a la Caja para emitir trescientas mil libras ('Lp. 300,000.0.00), en. bonos especiales que ganarán el diez por ciento de interés anual y que se cancelarán



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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