Tipo de Norma: Ley
Número: 5745
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05745Ley N5 5745
Creando el “Crédito Agrícola del PerúEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: El Congreso lia dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana Ha ciado la ley siguiente:
Artículo i9—Créase una Compañía Anónima de responsabilidad limitada, con la denominación de “Crédito Agrícola del Perú.”
Artículo 2°—La duración de la Compañía será de cincuenta años, pudiendo renovarse por un nuevo plazo, por acuerdo de la Junta General de sus accionistas. Su domicilio principal estará en Lima, pero podrá tener las sucursales y agencias que juzgue necesarias, tanto en el país como en el extranjero.
Artículo 39—El capital del Crédito Agrícola del Perú será de setecientas cincuenta mil libras peruanas (Lp. 750,000.0.00), dividido en setenticinco mil acciones, del valor de diez libras peruanas cada una. Estas acciones se -subdivi dirán en 'tres series de a veinticinco mil cada serie, denominadas A. B. y C.
Artículo 49—'Las acciones de ía serie A. se 'suscribirán por el Estado; las de la serie P>. por las instituciones bancarias; y las de
la serie CE. por el público, dándoes preferen
cia a los agricultores.
Artículo 59—Las acciones se emitirán en la época y forma que determine el Directorio; pero para que el Crédito Agrícola del Perú se considere constituido y. quede autorizado para iniciar ¿us operaciones, sólo será necesario que esté pagado por el Estado y por los Bancos accionistas el cincuenta por ciento de las accioue's que les corresponden, con prescindencia del número de acciones de la serie C. que el público hubiera suscrito.
Artículo 69—El Crédito Agrícola del Perú podrá realizar las siguientes operaciones:
a)—Conceder préstamos a los agricultores dúo ños do fundos rústicos con garantía de prenda agrícola, en conformidad con las prescripciones de la ley No. 2402. (1)
Si el fundo estuviese gravado con préstamo hipotecario por el cincuenta por ciento de su valor, el préstamo prendario no excederá del veinticinco por ciento del valor del fundo, calculado sobre el de su tasación cuando se constituyó la hipoteca. Si la hipoteca -se hubiese constituido por cantidad menor del cincuenta por ciento del valor de la tasación, el préstamo prendario podrá aumentarse en. 1n parte proporcional necesaria para que la suma de ambos llegue a seteuti-ciirco por ciento del valor del fundo.
b) —Conceder a las agricultores dueños de fundos rústicos, préstamos prendarios basta por el ochenta por ciento del valor de la prenda, cuando además de la garantía prendaria, otorguen otra adicional a satis-
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facción del Directorio del ("rédito Agrícola
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del Perú.c) —Conceder préstamos en. la proporción y cón las garantías que fij’a el anterior inciso, a: los agricultores que sin ser dueños de fundos agrícolas, los tengan en explotación por arrendamiento u otro título legal.
Los deudores a que se refieren los párrafos anteriores, pueden pagar sus deudas haciendo abonos anuales cuando menos del veinte por ciento del valor de aquellas; pero no podrán hacer nuevas operaciones con el Crédito Agrícola del Perú mientras no estén dichas deudas canceladas. Se les podrá conceder, sin embargo, nuevos préstamos hasta por cantidad equivalente a la que hayan amortizado.
d) —Conceder préstamo» a las Compañías Agrícolas de crédito local, constituidas con arreglo a la ley, con garantía de las operaciones que hubiesen verificado y que fuesen aceptables .a juicio del Crédito Agrícola del Perú.
e) —Hacer préstamos a lois agricultores duepos de fundas rústicos en explotación actual, con garantía hipotecaria, hasta por el cincuenta por ciento de su valor de tasación, y en condiciones tales que el plazo de! préstamo no exceda de quince años, y a las fijadasque la tasa del interés y amortización sean, en todo caso, inferiores a las fijadas en la ley de 2 de enero de 1889 y sus modificatorias, que quedarán vigentes en todo lo que no se oponga a esta lev. Pero no podrá emitirse cé lulas hipotecarias por razón do los préstamos que este inciso contemple.
f) —Comprar y vender giros del país y de extranjero.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.