Ley Nº 5049

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Número: 5049


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 05049

Ley N.° 5049

Impuesto a los alcoholes.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente :

El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:

Artículo i.°—Los alcoholes y bebidas alcohólicas, de toda clase y procedencia, pagarán un impuesto con arreglo a la siguiente :

TARIFA

Producción Nacional

Por litro de alcohol absoluto o sea 100 o Gay Lussac;

Alcohol esclusivamente de uva, sesenta centavos;

Alcohol de caña, producido en la sierra, ochenta centavos;

Alcohol de caña, producido en la Costa, un sol;

Alcohol de cualquier otro origen, un sol, veinte centavos;

Por litro de vino natural, tres centavos;

Por litro de viñeta, veinte centavos;

Por litro de cerveza, cuatro v medio cen-tavos;

La cerveza que se elabore en lugares en que esté gravada con impuestos, locales, por valor de dos centavos o más el litro; pagará, por impuesto fiscal, tres y medio centavos, mientras rijan esos impuestos. La que se produzca en el Cuzco, dos centavos, mientras esté afecta a impuestos locales.

Las imitaciones de los vinos y licores extranjeros, que se hagan en el país, pagarán el mismo impuesto que sus similares, con deducción del impuesto por el alcohol empleado como materia prima.

Producción Extranjera

Cer veza, el litro, quince centavos ;

Licores y bebidas alcohólicas, que no sean vinos y los alcoholes de cualquier clase, hasta sesenta grados Gay Lussac, dos soles litro;

Alcohol de cualquier clase, hasta cien grados Gay Lussac, tres soles litro;

Vinos tintos o blancos de cereza, Chipre, Chino, Frontiñan, Jerez, Malvasia, Marsala, .Málaga, Moscatel, Oporto, Pedro Jiménez, Peralta, Rhin, el Vermouth y los demás vinos generosos, un sol veinte centavos el litro ;

Vinos blancos o tintos de Borgoña, Burdeos, Carlin, Catalán, Chianti, Piorato, San Vicente, y los demás de esta clase, un sol litro;

Vinos espumantes de cualquier procedencia, un sol ochenta centavos, el litro;

El Champagne y todos los que en su etiqueta lleven este nombre excepto la sidra, dos soles treinta centavos el litro.

Artículo 2.0—Todo productor o fabricante de alcoholes o de bebidas alcohólicas está obligado a dar cuenta, en la forma que el reglamento determine, de los artículos que produce o elabora.

Artículo 3.0—En las solicitudes de licencia, que, conforme a las disposiciones vigentes, .deben presentar los productores, para el ejercicio de su industria, se expresará la extención del fundo y la parte que esté dedicada al cultivo de materias primas, determinando el rendimiento, por unidad de medida usual en la zona productora.

Si la industria fuera subsidiaria de la elaboración de azúcar, se expresará el volumen de la azúcar producida en el último año.

Los fabricantes de licores detallarán, además de los datos puntualizados en las solicitudes, los artículos que elaboran, con expresión del nombre de cada uno.

Artículo 4.0—-A la solicitud de licencia, que deberá presentarse en el mes de ene-

ro de cada año, se acompañará un “balance” de existencias, firmado por el peticionario, conteniendo la producción y venta habidas en el año y el saldo al 31 de diciembre.

Las solicitudes se presentarán en doble ejemplar, en papel sellado de cincuenta centavos foja el primero y en papel sin valor el segundo.

Articulo 5.0—Dentro de los noventa dias de la promulgación de esta ley los vendedores de alcoholes y de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea la importancia del giro y el lugar de expendio se inscribirán en los registros de la recaudación presentando una solicitud, por una sola vez, en la forma antes prescrita.

Artículo 6.°—Las solicitudes se extenderán en fórmulas impresas, uniformes para casos iguales, que la recaudación proporcionará cobrando solo el valor del papel sellado.

Artículo 7.0—Las licencias serán gratuitas, se extenderán en fórmulas ad-hoc y, para su validez, llevarán la firma del representante de la recaudación en la zona a que oertenezca el fundo o fábrica y el sello de a oficina correspondiente.

Estas licencias serán intransferibles.

En caso de extravío o pérdida pueden renovarse a solicitud del interesado con las formalidades establecidas.

Artículo 8.°—Es absolutamente prohibido el ejercicio de la industria alcoholera en cualquiera de sus formas, sin licencia de la recaudación.

Igualmente se prohíbe en lo absoluto la destilación o fabricación, por cualquier método, de alcoholes tóxicos, penándose a los contraventores conforme al artículo 275 del Código Penal.

Artículo 9.0—Se procederá a la clausura inmediata de cualquier establecimiento que

elabore artículos gravados con este impuesto, sin permiso de la recaudación y la existencia que se encuentre en el momento de la clausura, será penada con derechos dobles.

En los fundos de caña dulce en que se produzca alcohol o en cualquier otro establecimiento y fábrica mixta en que al lado del alcohol se produzcan otras materias, se clausurará solo la correspondiente sección de destilería de alcohol.

Si no estuviera inscrito en los registros de la recaudación, caerán en comiso los elementos que contenga y los artículos producidos.

Artículo io.°—Cada vez que un productor trate de adquirir un nuevo alambique o

de introducir alguna reforma en su fábrica, dará aviso a la recaudación.

Artículo n.°—Para la movilización de los alambiques y de repuestos, desde el lugar de fabricación o del establecimiento de venta, sea que se construyan en el país o que se importen, se requiere guía de tránsito que la recaudación expedirá en vista del aviso y sin gravámen.

Artículo 12.0—Se impondrá multa de cinco a cien libras peruanas Lp. 5.0.00 a Lp. 100.0.00) en cada caso, a los productores o fabricantes que permitan la salida de sus productos sin guía o con documentos falsos y a los que suministran datos inexactos en las solicitudes de licencia o en los balances de existencias, sin perjuicio de la responsabilidad por el valor de las diferencias no justificadas que se hallen en la verificación de existencias.

Artículo 13.0—La recaudación, dando aviso al Gobierno, podrá denegar las licencias a los reincidentes y a los que elaboren productos nocivos a la salud, según análisis químico.

Artículo 14.0—La elaboración clandestina, o sea la que se haga en lugares ocultos o lejos de toda vigilancia, se castigará con el comiso de los alambiques y de todos los elementos que. se empleen en la elaboración, así como de las materias primas y los artículos elaborados que se encuentren en el acto de la pesquiza.

Artículo 15.0—Cuando no sea posible la aplicación del medidor automático prescrito por la ley, por no permitirlo la limitación de la industria, el rendimiento se comprobará por la extensión del terreno cultivado.

Artículo 16.0—Tratándose del aguardiente de uva, servirá de base de comprobación a la cuenta de estos productos la elaboración de cada cosecha, que será comprobada por la extensión del futuro, por los resultados del cultivo y por los elementos de que disponga el productor

Artículo 17.0—La recaudación tendrá intervención permanente en las fábricas, destilerías, depósitos y demás establecimientos en que se fabrique o comercie con los artículos a que se refiere la presente ley, de conformidad con el reglamento que dictará el Ejecutivo, en el cual se instituirá el sistema de sanciones convenientes y todas las medidas necesarias para el debido resguardo de los intereses fiscales, de conformidad con las leyes.

Artículo 18.0—El impuesto se considerará adeudado desde que los artículos queden expeditos para el consumo, pero se hará efectivo en la oportunidad y con las for-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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