Tipo de Norma: Ley
Número: 4922
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04922Ley N9 4922
Ampliando la ley Nd. 2713 de 6 de FEBRERO DE 1918.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:
Articulo lo.—Amplíase la ley No. 2713 de 6 de febrero de 1918, a los créditos provenientes del ejercicio de los Presupuestos Generales fenecidos de julio de 1915 a diciembre de 1921.
Artículo 2o.—Estos créditos serán pagados con los títulos de la Deuda Interna Consolidada que creó dicha ley; pero no devengarán intereses sino a partir del lo. de enero de 1925.
Artículo 3o.—Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la emisión de títulos de la Deuda Interna Consolidada de que trata la ley No. 2713, en la cantidad de un millón doscientas mil libras peruanas, de la que aplicará Lp. 545,054.0.00 a créditos reconocidos por dicha ley y Lp. 654,946.0.00 a la consolidación de créditos correspondientes a ejercicios anteriores, o sea del lo. de julio de 1915 al 31 de diciembre de 1921.
Artículo 4o.—El Gobierno hará uso de esta autorización, a medida que vaya re gulanzando el servicio de intereses de la Deuda emitida hasta la fecha.
Artículo 5o.—El reconocimiento de ere ditos, consolidación, emisión de títulos y servicios de intereses y amortización, se harán en las condiciones establecidas por la ley No. 2713 y decreto supremo reglamentario de 20 de julio de 1918.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los treintiun días del mes de enero de mil novecientos veinticuatro.
E. de la Piedra, Presidente del Senado.
F. A. Mariategui, Presidente de la Cámara de Diputados.
R. C. Espinoza, Senador Secretario.
Eduardo C. Basadre, Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publi que, circule y se le dé el debido cura plimento.
Casa de Gobierno, Lima, seis de fe brero de mil novecientos veinticuatro.
A. B. Leguía.
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A, M. Rodríguez DulantQ.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.