Ley Nº 4923

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 04923

Ley N9 4923

Organizando el Consejo Nacional de Enseñanza.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por en a uto.- el Congreso ha da dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana Ha dado 3a ley siguiente:

Artículo lo. — Organizase el Consejo Nacional de Enseñanza con el siguiente personal:

Un Delegado elegido por el Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Marcos;

Un Delegado elegido por los Directores de los Colegios Nacionales de segunda enseñanza de la República;

Un Delegado elegido por los Directores de Tos Centros Escolares de las capitales de departamento;

Un Delegado elegido por las Escuelas Técnicas especiales; y cuatro Delegados nombrados por el Gobierno.

Articulo 2o.—El Consejo será presidido por el Ministro de Instrucción y tendrá como Secretario al Director General de Enseñanza.

Artículo 3o. — Son atribuciones del Consejo Nacional de Enseñanza-

lo.-—Vigilar el funcionamiento de la enseñanza primaria, secundaria y normal en toda la República, dictando las medidas de carácter general que estime convenientes, siempre que no sean de la exclusiva incumbencia del Gobierno, conforme a ley.

2o. — Formular ternas simples para la provisión de los cargos de directores generales del Ramo, cuyo nombramiento corresponde al Supremo Gobierno, e informar previamente para la remoción de los mismos.

3o. — Nombrar y remover a los Directores de los Colegios Nacionales, internados y escuelas normales. Los nombramientos y remociones deberán hacerse por mayoría absoluta de votos. Las remociones sólo se harán de conformidad con la ley y reglamentos del ramo y’tion expresión de causa.

4o.—Nombrar y remover a los miembros de la junta examinadora Dacional.

6o.—Practicar los estudios e investigaciones que crea convenientes, elevando al Gobierno los informes respectivos.

6o. — Recomendar al Gobierno la adopción de reformas legales o reglamentarias en materia de enseñanza, que crea necesarias o Utiles.

•7o. — Determinar las materias generales y profesionales que seráü objeto de los exámenes de aspirantes a los diplomas o títulos de preceptor.

8o.—Decidir sobre la selección y adquisición de libros, material de enseñanza- y mueblaje escolar.

9o.—Aprobar los libros de textos oficiales y de uso autorizado que deben emplearse en las escuelas primarias, colegios y escuelas secundarias piofesionales.

10. —Decidir sobre la adquisición y construcción de edificios para escuelas primarías y colegios o escuelas secundarias profesionales.

11. —Autorizar la apertura de escuelas primarias y colegios y clausurarlas conforme a las disposiciones de la Ley Orgáuica, del Ramo.

12. —Imponer penas disciplinarias a los miembros .del personal administrativo y docente y conocer en revisión, de^ las penas impuestas por las demás autoridades de instrucción,

13. —Sancionar su propio reglamento y formular el proyecto de su presupuesto anual.

14. —Nombrar comisiones de delega-dos en las capitales de Departamento» compuestas de tres miembros, a fin que suministren los informes que se les soliciten para ejercitar las atribuciones a que se refiere este artículo.

15. — Informar, siempre que el Gobierno solicite su dictamen:

a) Sobre todo proyecto de ley relativo a enseñanza que formule, debien* do enviarse a las Cámaras el informe del Consejo junto con el proyecto.

b) Sobre los reglamentos, las disposiciones reglamentarias y los planes de estudios de enseñanza primaria, secundaria y normal, antes de que sean sancionados por el Gobierno.

c) Sobre el capítulo de enseñanza primaria, secundaria y normal del proyecto de! Presupuesto General de la República, debiendo remitirse a las Cámaras, el informe del Consejo junto con el proyecto; y sobre los proyectos de presupuestos administrativos de la enseña nza primaria, secundaria y normal, que formule la Dirección de Bienes, Rentas y Cuentas de enseñanza, antes de que el Gobierno los sancione.

d) Sobre los demás asuntos relativos a la enseñanza en que el Gobierno

o el Ministro soliciten su dictamen, o en que deban presentarse conforme a ley.

Artículo 4o.—Los miembros del Consejo ejercerán el cargo por cuatro años, pudiendo ser reelegidos o nuevamente nombrados.

Artículo 5o.—El Poder Ejecutivo queda autorizado para introducirlas modificaciones que estime convenientes, en la actual organización administrativa de la enseñanza.

Artículo 6o.—El Poder Ejecutivo podrá, igualmente, poner en vigencia las modificaciones de la Ley Orgánica del Ramo, que considere necesarias, a propuesta del Consejo Nacional, con cargo de dar cuenta al Congreso en la legislatura ordinaria inmediata.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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