Ley Nº 4908

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Número: 4908


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 04908

Ley N° 490

Disponiendo que los propietarios de minas QUE ADEUDARAN UNO O DOS SEMESTRES EN 31 DE DIDlEMBRE DE 1923, PUEDAN CANCELARLOS EN EL PRIMERO O SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 1924.

e. — Los que adeuden cinco semestres, deberán abonar, por lo menos, tres semestres, con un recargo de siete soles cincuenta centavos por pertenencia.

Artículo 3o. — Las minas cuyos propietarios al 31 de diciembre de 1923, no efectuaran los pagos que establece el artículo anterior, aparecerán como denun-ciables en el alcance del Padrón correspondiente al segundo semestre de ese año.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley

siguiente:

El Con cp'es o de la República Pecana Ha ciado la ley siguiente:

Artículo lo. —Los propietarios de minas que adeudaran uno o dos semestres

en 31 de diciembre de 1923 podrán cancelarlos en el primero o segundo semestre del año 1924, abonando en tal caso, además de las contribuciones devengadas hasta el momento de realizar el pago, los siguientes recargos:

a) . - Los que adeuden un semestre en 31 de diciembre de 1923, dos soles cincuenta centavos o cinco soles por pertenencia, según que hicieren el pago en el primer o segundo semestre de 1924.

b) . — Los que adenden dos semestres en la indicada fecha, cinco soles o siete cincuenta centavos por pertenencia, según que hicieren el pago en el primero o segundo semestre de 1924.

Artículo 2°. — Los propietarios de minas que adeudaran tres o más semestres en 31 de diciembre de 1923, podrán cancelarlos en el primero o segundo semestre del año de 1924, siempre que se sujeten a las siguientes condiciones:

ñ). — Los que adeuden tres semestres, deberán abonar, por lo menos, un semestre. con un recargo de dos soles cincuenta centavos por pertenencia.

b). — Los que adeuden cuatro semestres, deberán abonar, por lo menos, dos semestres, con un recargo de cinco soles por pertenencia.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso en Lima, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos veinticuatro.

Guillermo Rey, Presidente del Senado.

F. A. Mariategui, Presidente de la Cámara de Diputados.

R. <7. Espinoza, Senador Secretario.

Eduardo C. Basadre, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos veinticuatro.

A. B. Leguía.

Pío Max Medina.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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