Ley Nº 4907

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 04907

COMTSIONES RECEPTORAS

Ley N° 4907

Pueden ejercer el derecho de sufragio

LOS PERUANOS MAYORES DE 21 AÑOS O CASADOS.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:

Quienes ejercen el derecho de sufragio.

Artículo lo.—Ejercen el derecho de sufragio los peruanos mayores de 21 años, o casados, que sepan leer y escribir. La ley estima que no sabe leer aquel que solo sabe firmar.

Artículo 2o.— No pueden sufragar:

lo. -Los que ejercen autoridad política, militar o de policía.

2o.—Los militares en servicio activo.

3o.—Los que hayan perdido la ciudadanía o tengan en suspenso su ejercicio conforme a la Constitución del Estado.

4o.—Los Vocales, Fiscales, Jueces de Primera Instancia, Agentes Fiscales y Jueces accidentalmente encargados de Despacho de Primera Instancia.

Artículo 3o.—Los comprendidos en** articulo 2o. no podrán ser elegidos ni designados miembros de las Juntas Electo^ rales, ni presidir, ni formar parte de Comisiones Electorales, a excepción de los Jueces indicados en esta ley. No podrán tampoco, tomar parte en organizaciones o manifestaciones partidaristas de ningún

género.

Artículo 4o. —Para ejercer el derecho de sufragio es indispensable estar inscrito en el registro militar.

Artículo 5o. — La libreta de conscripción de que se ocupa el artículo 58 de la ley de servicio militar obligatorio N. 1569, o las boletas de excepción a que se refiere el artículo 40 de la misma ley, constituyen el título que acredita el derecho de sufragio de los ciudadanos, y ninguno de ellos podrá ejercerlo sin exhibirlo previamente ante la mesa receptora del sufragio.

Solo se aceptará la boleta provisional de inscripción de que trata la ley N. 1569, a los ciudadanos inscritos en el año en que se verifiquen las elecciones.

Como se ejerce el derecho de sufragio

Articulo 6o.—Las elecciones de Presidente de la República, de Senadores, Diputados Nacionales y Regionales, se harán por el voto directo y público de los ciudadanos que puedan sufragar conforme el título anterior.

Artículo 7o. — No podrá ser elegido para ningún cargo el que no tenga derecho de elegir.

Artículo 8o.—Las comisiones receptoras de sufragios funcionarán en las capitales de distrito. Se compondrán del juez de paz, del párroco y de un contribuyente designado por el Gobierno. El contribuyente presidirá la comisión y el juez de paz actuará como secretario. En caso de que no hubiere párrocos, de que éstos fueren extranjeros, o de que estuvieren ausentes o enfermos, serán reemplazados por el preceptor más antiguo. En los mismos casos, el juez de paz será reemplazado por el accesitario.

Artículo 9o. — En cada distrito habrán tantas mesas receptoras de sufragios como jueces de paz existan eu la capital del distrito.

Artículo 10.—Las mesas receptoras de sufragios en la capital de la República, donde funcionarán veinte mesas, se compondrán: del mayor contribuyente designado por el Gobierno, que la presidirá, de un párroco y de un preceptor, por orden de antigüedad.

Artículo 11.—La concurrencia de los miembros de la comisión receptora es obligatoria, bajo la pena de una multa de cinco libras, sin perjuicio de que la autoridad política los obligue a concurir. Dos miembros de la comisión forman quorum.

Artículo 12. — La votación para las elecciones se practicará el primer domingo de julio a las doce del día y el siguiente día lunes, en cédulas separadas, para Presidente de la República, para Senadores y Diputados Nacionales y Regionales, simultáneamente.

Artículo 13.— Todo voto se emitirá en doble cédula firmada por el votante con indicación del número de su boleta militar. Una de las cédulas firmada por el presidente, será inmediatamente devuelta al votante; y la otra, firmada por ésto quedará en poder de la comisión como comprobante del voto. La libreta será devuelta al votante anotada por el presidente de la mesa.

Artículo 14. —La votación se cerrará a las cuatro de la tarde y las comisiones receptoras procederán, en seguida, a hacer el escrutinio, sentando acta diaria del resultado.

Artículo 15. — Concluida la votación, formularán acta final de la elección que firmarán los miembros concurrentes de la comisión y los adjuntos que hubieren asistido. Estos serán aceptados con nombramiento hecho por los candidatos y las firmas de diez electores, con indicación del número de su boleta militar. Las actas acompañadas de los escrutinios diarios y de los votos recibidos, se remitirán inmediatamente a las Juntas Escrutadoras de provincia, en paquetes cerrados y sellados, cuyas cubiertas serán firmadas por los miembros de la Comisión Receptora. Diariamente publicarán el resultado de los escrutinios.

JUNTAS ESCRUTADORAS PROVINCIALES

Artículo 16.—Las Juntas Escrutadoras provinciales se compondrán del juez de primera instancia, que la presidirá, y de cuatro contribuyentes designados en la forma que indican los artículos siguientes.

Artículo 17.—El domingo posterior al de las elecciones, los contribuyentes del Cercado de la provincia que hayan pagado sus contribuciones por cantidad no menor de diez libras anuales en Lima, dos libras en las demás capitales de departamento y una libra en las de provincia, se reunirán en el local municipal a las doce del dia, presididos por el juez de primera instancia, ante el que presentarán los recibos de las contribuciones del primer semestre del año anterior al de la elección, quedando en mesa hasta después del sorteo En las provincias donde el número de contribuyentes que pagan la cuota indicada, no alcance a diez, formarán parte de la Junta los que paguen cuota inferior a la señalada, hasta Ja concurrencia mínima de diez, estableciendo la preferencia por la mayor tasa, excluyéndose por la cuota mas elevada a la inferior. A las dos de ia tarde, el juez de primera instancia levantará acta de los contribuyentes que se hallen presentes. Esa acta será firmada por todos los contribuyentes. Cada contribuyente escribirá su nombre en una cédula y ia entregará al juez, quien la deposita rá en el ánfora. Realizado este acto, el juez declarará que va a proceder al sorteo de los cuatro miembros de la Junta Escrutadora y a la recusación autorizada por el artículo 19.

En los lugares donde no haya mas de un juez de primera instancia, presidirá la asamblea de contribuyentes el menos antiguo, y en defecto de éste, si no hubiese juez expedito, presidirá el alcalde del Concejo Provincial.

Artículo 18. — En la provincia Constitucional del Callao y en las Litorales de Tumbes y Moquegua, la asamblea de contribuyentes de que habla esta ley', realizará el soteo de seis miembros, en lugar de cuatro, debiendo constituir los cuatro primeros contribuyentes sorteados la Junta Escrutadora de provincia y formar parte los dos últimos de la Junta Escrutadora de Departamento.

Artículo 19. —Los adjuntos que se presenten con título firmado por su candidato y por veinte electores que acrediten con los duplicados de las cédulas haber sufragado en su favor, tendrán el derecho de recusar, sin expresión de causa, los nombres que el juez vaya extrayendo del ánfora, En el acta se hará constar

oual es el adjunto o adjuntos que hayan recusado al contribuyente. El sorteo se dará por terminado una vez que hayan sido proclamados cuatro miembros no recusados. Si hubieren sido recusados los contribuyentes hasta llegar a los cuatro últimos, éstos serán irrecusables y formarán la Junta. Practicado el sorteo sede-volverá a los interesados el recibo de contribución, quedando los de los cuatro que forman la Junta Escrutadora para remitirse a la Escrutadora Departamental.

Artículo 20. — Las Juntas Escrutadoras de Provincias se instalarán inmediatamente después de realizado el sorteo, presididas por el mismo juez que haya asistido a la asamblea y procederán en el acto a elegir delegado ante la Junta Escrutadora Departamental. Este nombramiento se comunicará por telégrafo al juez que debe presidir la Junta Escrutadora Departamental, sin perjuicio de remitirle por primer correo, en pliego certificado, el acta de la sesión.

Artículo 21, — Cada una de las Juntas Escrutadoras Provinciales del Callao, Tumbes y Moquegua, designará dos delegados ante ia Junta Escrutadora de Departamento.

Artículo 22.—Las Juntas Escrutadoras de Provincia abrirán los paquetes remitidos por las comisiones receptoras, sentando actas del número de votos de cada uno de los candidatos; enviarán a los presidentes de las Juntas Escrutadoras Departamentales los votos emitidos para Senadores y proclamarán Diputados Nacionales y Regionales a los elegidos, extendiendo las credenciales respectivas por triplicado. Un ejemplar se remitirá a los Diputados electos; otro a la Secretaría de la Cámara de Diputados y el tercero al Ministro de Gobierno. Las credenciales consistirán en un ejemplar del acta del escrutinio y de proclamación.

Artículo 28.—En cuanto a la elección para Presidente de la República, las Juntas Escrutadoras Provinciales se limitarán a dejar constancia del número de votos emitidos en la provincia para cada candidato, conforme al escrutinio y re~ gulación general que hubieren practicado, enviando copia» de las respectivas actas y los votos originales a la Secretaría de* Congreso, por primer correo, en paquete certificado.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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