Ley Nº 4840

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 04840

Ley 4840

Obrando un impuesto semestral en la

CIUDAD DE CtoGLAYO.

EL PRESIDENTE DELA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

Articulo 3o. — Este impuesto es renta municipal, debiendo el Concejo Provincial formar el correspondiente padronci-Ut>, y su pago no exime de otras contribuciones y arbitrios municipales.

Artículo 4o. — Autorízase al # Concejo Provincial a hacer extensivo el impuesto a que se refiere esta ley, a los distritos de Chiclayo en que lo permitan sus circunstancias económicas.

El Vongreso de la República Peruana tía dado la ley «iguiente:

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Artículo lo.—Créase un impuesto semestral de cuatro por mil sobre el valor de los terrenos no edificados comprendidos dentro del perímetro de la ciudad de Chiclayo, hasta el año 1925, inclusive. Este impuesto se elevará de hecho al seis por mil semestral, a partir del lo. de enero de 1926 y al ocho por mil semestral a partir del lo. de enero de 1928.

Artículo 2o.—No se considerará un terreno edificado mientras las dos terceras partes de su área no se hallen en con di ciones de servir de casa habitación, o para establecimiento comercial o indas trial, y la fachada no esté construida con sujeción a las ordenanzas municipales. Tampoco se considerará como edificio la sola existencia de muros, tinglados o cobertizos, salvo en los terrenos sobre los que radiqúen establecimientos industria-íes sujetos a las contribuciones le patente y predial y a los arbitrios municipales y siempre que tengan, además, dichos terrenos un departamento para casa habitación.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a un día del mes de diciembre de mil novecientos veintitrés.

E. de la Piedra, Presidente del Senado.

F. A. Mariategui, Presidente de la Cámara de Diputados.

R. C. Espinosa, Senador Secretario. M. A. Pallete, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Casa de Gobierno, Lima, cinco de diciembre de mil novecientos veintitrés.

A. B. Leguía.

A. M. Rodríguez Dulcinto.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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