Tipo de Norma: Ley
Número: 4831
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04831 Ley NA 4831Timbres y papel sellado
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPor cuanto: el Congreso lia dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana
Ha dado la ley siguiente:
Artículo lo.—Están afectos al derecho de timbres o papel sellado, conforme a las disposiciones de esta ley, los documentos, actas y contratos que en ella se determinan.
Artículo 2o.—El impuesto se hará efectivo por medio de timbres movibles, de timbres fijos y de papel sellado.
0.04
0.10
0.20
0.50
S. 0.04 » 0.20 » 0.40 » . 0.80
De D
Lp. 10 » 50 » 100
Artículo 3o. — Los timbres movibles
serán de I03 siguientes valores: de un centavo, de dos centavos, de cuatro centavos, de cinco centavos, de diez centavos, de veinticinco centavos, de un sol, de cinco soles y de una libra.
Artículo 4o.—Las letras de cambio giradas en el territorio nacional, los pagarés, vales y cualquier otro documento de giro por cantidad fija, excepto los cheques, llevarán timbres en la siguiente proporción:
Por cantidad de Lp. 1 a Lp. 2 S. De más de Lp. 2 a Lp. 25 »
» » 25 a * 50 » » 50 a » 100
Si el valor del documento excede de cien libras se cobrará sobre el exceso la proporción que corresponda conforme a la escala anterior.
Artículo 5o. — Las letras giradas en el extranjero que deban pagarse en el país, quedan afectas al impuesto en la misma proporción, que se hará efectivo fijando los timbres al aceptarse o pagarse, según sean a plazo o a la vista, o al protestarse por falta de aceptación o pago, respectivamente.
Artículo 6o. — Las que se giren sobre el extranjero, y los giros cí»biográficos sobre el extranjero quedan afectas al mismo gravamen, que se hará efectivo colocando el timbre en los dos primeros ejemplares de la letra o en la liquidación respectiva.
Artículo 7o. — Las letras de cambio y demás documentos de giro procedentes del extranjero, que se negocien en el país para ser pagadas en el extranjero, quedan sujetos al 50 por ciento del impuesto correspondiente del de los de igual «lasé, según su cuantía,
8o. — El aval por acto independiente de la letra, será sujeto a la mitad del impuesto fijado psra ella
Artículo 9o.—Las renovaciones o prórrogas de pagarés, cuando no se efectúan por mnpple anotación en el documento originario, están afectas al impuesto correspondiente al valor del documento recovado.
^rtículo 10.—Los certificados de deposito o imposición a plazo fijo o indeterminado y sus renovaciones, pagarán el impuesto en la misma proporción establecida para las letras.
Articulo 11.—Los certificados de depósito en custodia, de alhajas u otros valores, llevarán cinco soles en timbres.
Artículo 12.—Las cartas de crédito llevarán timbres de un sol, que se adherirán en el acto de su expedición.
Artículo 13.—Los cheques que se giren contra instituciones de crédito establecidas en la República, o por ellas mismas, llevarán un timbre de cuatro centavos.
Artículo 14.—En los cheques sobre el extranjero se fijarán timbres en la misma proporción que en las letras.
Artículo 15.—Los premios de las póli-,zas de seguro contra incendio y sobre la 'vida están afectos al pago de timbres en la siguiente proporción.
Lp. 1 a Lp. 2 mas de Lp. 2 a » » » 10 a
» » » 50 a
Las pólizas de seguros marítimos se gravarán con arreglo a la siguiente escala;
De Lp. 1 a Lp 2 S. 0.04
De más de Lp 2 a Lp. 50 » 0.20 » » » » 50 » » 100 » 0.50
Si el valor de una póliza pasa de cien libras peruanas, se cobrará sobre el exceso la parte proporcional correspondiente a su respectiva escala.
En 1 os contratos de seguro marítimo y contra incendio el impuesto se calculará y pagará sob,re el premio, cada vez que se cobre; y sobre el capital, que se entregue, cuando se realice el siniestro.
En los contratos de seguros sobre la vida, el impuesto se calculará y pagará como sigue:
Io—Sobre las cuotas pagadas por el
asegurado. . ^
^V^Sobre el importe de la liquidación de toda la póliza, cualquiera que sea i a forma y época en que se practique^
3V-Sobre el valor efectivo que se perciba del seguro a la muerte del asegurado.
Artículo 16.—Los: títulos de acciones nominativas y al portador las cédulas hipotecarias, los bonos y cualquier otró documento de esta clase que emitan, después de la promulgación de esta ley, los bancos, sociedades mercantiles, empresas de ferrocarriles e instituciones públicas, llevarán timbres en la propor-
0.02
0.05
0,30
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ción de dos mil sobre el capital efectivo desembolsado.
Las transferencias de estas acciones se gravarán con el medio por mil en cada caso y las de cédulas o bonos hipotecarios con el uno por mil.
Artículo 17.—Los títulos de acciones y demás documentos de esta especie, serán talonados vlos timbres se colocarán en el correspondiente talón, al desprenderse el título. En las transferencias se fijarán en el registro respectivo.
Artículo 18.—Las cuentas, facturas, cada una de las pólizas que los agentes colegiados entreguen a sus comitentes por las operaciones de bolsa las planillas de trabajadores, recibos de cualquier clase, y en general todo documento privado que exprese el pago de una suma de dinero, se extenderá en papel timbrado, siempre que sea posible, conforme al artículo 50 de esta ley. sujetándose a la escala siguiente:
De Lp. 1 a Lp. 2 S.
De más de Lp. 2aLp. 25» » » » » 25 a Lp. 50 » » » » » 50 » » 100 »
Si el valor del documento excede de cien libras peruanas, se agregará timbre sobre el exceso-, en la proporción que corresponda según la escala anterior.
Artículo 19.—Los conocimientos llevarán timbres sobre el valor del flete en el primer ejemplar, con sujeción a la escala fijada para letras, y en cada uno de los demás, un timbre ele diez centavos.
Artículo 20 —Para el pago de timbres en presupuestos de sueldos y planillas de trabajadores, se calculará el impuesto sobre su valor total
Artículo 21,—Llevará el timbre en la
proporción establecida por esta ley. todo documento que importe cancelación, aun cuando por causa de una misma operación se otorguen dos o más documentos.
Artículo 22 —El pago de timbre corresponde al otorgante u ortogantes del documento, salvo pacto expreso en contrario; pero tanto aquellos como los que los reciben, son responsables del impuesto, conforme a la presente ley.
Artículo 23.- -Grávase con un impuesto de timbre, a razón de dos centavos por hoja, los siguientes libros; Diario, Mayoral de Inventarios y Balances que las compañías mercantiles y comerciales particulares están obligadas a llevar conforme al artículo 33 del Código de Comercio, y el de Caja; los de navegación, contabilidad y cargamento de los buques mercantes nacionales; el libro Diario de las casas de préstamo; los que deben llevar los agentes de comercio y bolsa y corredores de comercio; los de actas de las sociedades anónimas; y el registro de contratas para el suministro de agua, luz y fuerza motriz.
Los timbres podrán colocarse en la primera hoja por el valor total correspondiente a todas las hojas.
En las notas firmadas que según el artículo 36 del Código de Comercio, deben poner los jueces de primera instancia en los libros a que se refiere el artículo 33 del mismo Cdigo, harán constar la colocación prévia de los timbres establéelos en esta ley, con expresión de su importe.
Artículo 24. — Los títulos de abogados, médicos, dentistas u otras profesiones liberales, llevarán timbres de cinco soles.
Artículo 25.—Todos los boletos que se expidan de pasajes por vapor, llevarán timbres conforme a lá siguiente escala:
Los de primera clase para el extranjero, de una libra peruana por persona;
Los de segunda y tercera clase, de cinco soles por persona;
Los que se expidan para los puertos de la costa peruana y los ríos, llevarán sesenta centavos de timbres los de primera clase y de veinte centavos los de clases inferiores.
Los de niños y sirvientes que viajen en primera clase, serán considerados para los efectos del timbre, como de segunda.
Se exceptúan los boletos de pasaje para el extranjero que toman los pasajeros procedentes de Bolivia. y los de pasajes en embarcaciones en el Lago Titi
caca .
Artículo 26. —Los avisos que se insertan en periódicos por actuados judiciales se extenderán en papel del sello 5 . y por actuados administrativos en el selio 6o.
Artículo 27.—Los cablegramas e ina-lambíanlas para el extranjero, pagarán diez centavos por las primeras diez pa* labras y dos centavos para cada palabra de exceso.
Los timbres se adherirán a la fórmula correspondiente antes de la trasmisión
del despacho.
Se exceptúan los cablegramas e.ina lambramas hechos a diarios extranjera por sus corresponsales en el Perú.
Artículo 28—Por la legalización
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.