Ley Nº 470

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Tipo de Norma: Ley

Número: 470


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LEY N.° 470 Ferrocarril de Lima á Huacho

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguientfe:

El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:

Artículo único.—Autorízase al poder ejecutivo para que contrate, con una entidad individual ó colectiva, la construcción de un ferrocarril que, partiendo de esta capital, termine en el puerto de Huacho, con sujeción á las cláusulas siguientes.

I. —El concesionario construirá y explotará, por su cuenta, un ferrocarril que, partiendo de Lima, llegue al puerto de Huacho, con ramales para el puerto de Chancay y el pueblo de Sayán, y con las estaciones necesarias, que se fijarán de acuerdo con el gobierno.

II. —El estado garantiza al concesionario el interés del seis por ciento anual sobre el capital que se invierta en la construcción del ferrocarril, ó sea:material fijo y rodante, linea telegráfica, compra del terreno necesario v los gastos inherentes á su construcción y equipo, todo con sujeción al presupuesta que se apruebe previamente y en el cual se incluirá una partida de quince por ciento sobre su importe total paríi los gastos preliminares y los que ocasione la formación de la compañía á que se refiere la cláusula XXXIV. El estado no garantiza las sumas que representen los gastos para construir los muelles A que se refiere la cláusula XXIV.

Los estudios y el presupuesto se harán con la intervención y bajo el control del ingeniero que al efecto nombre el gobierno.

III. —El capital que se invierta en la construcción de la línea será determinado en vista de los presupuestos que se formulen, fundados en los planos y memoria descriptiva de la obra, documentos que constituyen el estudio. Este será presentado por el concesionario dentro del plazo de doce meses, contados desde el día en que el gobierno le notifi-c ue hallarse investido por el Congreso de la respectiva autorización para perfeccionar este contrato.

Dicho capital no podrá ser mayor del que resulte calculándolo, para el caso de que el ferrocarril se construya de vía ancha, á razón de tres mil lifiras por kilómetro, y si fuere de via angosta, haciendo sobre esta cifra la rebaja proporcional.

1V .—Noventa dias después de presentados esos estudios, deberán quedar aprobados por el gobierno, y el concesionario estará obligado á dar principio á los trabajos dentro de los noventa dias siguientes al en que se le comunique esa a-probación, y á dejarlos terminados, en toda la extensión de la línea, cuando más tarde tres años después, salvo casos fortuitos comprobados.

V. — La garantía de que trata la cláusula II comenzará á correr desde el día en que el concesionario haga, en uno de los bancos de Londres, y á la satisfacción del gobierno, la primera entrega de dinero para la ejecución del 'contratro; abonándose desde ese día el interés del seis por ciento estipulado, en proporción á las sumas depositadas.

Esta garantía durará el periodo de treinta años, computable desde el indicado día en que se haga la primera entrega

VI. — El mencionado interés del seis por ciento está libre de todo impuesto, y será abonado dentro del mes siguiente al vencimiento de cada semestre terminado en treinta de junio y treinta y uno de

diciembre.

*

VII. -^E1 interés que pague el banco sobre las sumas que reciba del concesionario será abonado al gobierno.

VIII— Durante el periodo de la garantía por treinta años de que tratan las cláusulas II y V, el gobierno responderá del déficit anual que resultare de la explotación del ferrocarril. Para este efecto, el gobierno intervendrá en la explotación, por medio de dos representantes, uno para la parte técnica y otro para la económica.

IX— .El estado afectará al cumplimien to de las cláusulas II y V el impuesto sobre el opio, en la cantidad necesaria para cubrir los intereses que garantiza; pero, si ese impuesto no bastara al objeto, quedará también comprometida á dicho cumplimiento la parte necesaria de las rentas generales. Los pagos se harán por la compañía nacional de recaudación.

X. —Desde que las utilidades de la explotación pasen del seis por ciento anual, dentro de los treinta años estipulados, el exceso se distribuirá, por iguales partes, entre el gobierno y el concesionario.

Esta distribución cesará cuando, por ese medio, el gobierno se halla reembolsado de las sumas que hubiere tenido que abonar por razón de las garantías otorgadas.

XI. —Si pasasen treinta días más de los noventa lijados por la cláusula IV para

principiar los trabajos, sin que se de comienzo á las obras, pagará el concesionario una multa de quinientas libras por cada mes de retardo; pero si esa falta se prolongase por seis meses, el gobierno podrá declarar, administrativamente, la rescisión del contrato, quedando á favor del fisco, el depósito de que trata la cláusula siguiente. Ninguno de estos plazos correrá si median casos fortuitos comprobados.

XII. — El depósito de diez mil libras, que el concesionario ha constituido en la caja de depósitos y consignaciones para responder del cumplimiento de este contrato, quedará á favor del fisco, si el concesionario no cumple con lo estipulado en la cláusula IV después de aprobados los estudios y presupuestos. En caso contrario, le será devuelto una vez recibida la linea á satisfacción del gobierno.

XIII. — El concesionario tendrá la propiedad perpetua de la linea, y gozará, de exclusiva para la explotación durante treinta años, desde la fecha en que, según este contrato, la linea debe estar terminada para entregarse al tráfico público en toda su extensión. En consecuencia, el gobierno no construirá, ni permitirá que ninguna otra persona ó compañía construya otro ferrocarril ó cualquier otro medio de trasporte, á vapor ó electricidad para el servicio público de carga ó tasajeros, dentro de una zona de diez diámetros á cada lado de la linca y entre los puntos extremos que une este ferrocarril. Esta prohibición no se refiere á los caminos carreteros ó de herradura que puedan hacerse ó existan en esta zona, en conexión ó paralelos á la linea del ferrocarril. Tampoco es aplicable este previlegioá la parte de esa zona donde existen ya ferrocarriles en ex-Dlotación ó concesiones para construiros.

XIV—El gobierno podrá expropiar la linea, sus ramales y dependencias, comprando sus derechos al concesionario, después de vencido el octavo año de explotación, contado desde el día de la apertura de la linea al tráfico en toda su extensión.

El precio se fijará sirviendo de base, á falta de convenio entre las partes contratantes, el término medio de la cotización bursátil que obtengan en Inglaterra los valores de la compañía durante los tres años anteriores.

Por tales valores se entienden las diferentes ('lases de acciones y bonos que representen el capital invertido, con arreglo á lo dispuesto en la cláusula II de este contrato.

A

x\.—El concesionario tendrá opción para prolongar la línea principal y para construir ramales. Queda entendido que, en caso de que alguna otra persona ó empresa quisiera hacer esas construcciones, el concesionario quedará obligado á manifestar al gobierno, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se le notifique, si se compromete á ejecutar las obras y á prestar la garantía que en este caso ordena la ley de ferrocarriles de 1893, presentando, en caso afirmativo, dentro del término que se le señale, los respectivos estudios para la aprobación suprema, en la que se determinarán las épocas y demás condiciones en que se lleve á cabo la construcción.

XVI. —El gobierno cederá, gratuitamente, al concesionario los terrenos fiscales ó municipales de libre disposición que sean necesarios para el establecimiento de la línea, sus ramales, estaciones y demás dependencias.

XVII. —El concesionario no podrá oponerse á que otro ferrocarril empalme con el suyo, lo cruce á nivel, por encima ó por debajo, ni á que lo ¿itraviesen caminos carreteros ó de herradura, canales de irrigación ó de fuerza motriz, conductores eléctricos, aéreos ó subterráneos, siendo entendido que cualquiera de estas obras debe efectuarse observando las condiciones técnicas necesarias y conforme á los reglamentos de la materia.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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