Ley Nº 4657

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 04657

Ley N9 4657 Cláusula 17”

Ley N9 4657 Cláusula 17”

siguiente:

Modificando varias clausulas del

CONTRATO SOIDO*: CONSTRUCCION Dlí

Fkk’EOca iíriliís (Ley 4636)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso lia dado la ley

El Congreso de hi República Peruana

lia dado la ley siguiente:

Artículo lo. — Modificánse las cláusulas 13, 16, 17, 18, 19, 20, 28, 29 35 y

40 del contrato aprobado para la construcción de los ferrocarriles, en la forma que a continuación so expresa:

Cláusula 13”—Ferrocarriles del Gobierno

El Gobierno permitirá que el concesionario construya nueva línea de Chimbóte o de un punto cerca de éste a Tablones, si no lograse a un arreglo con la Peruvian Corporation mediante el cual esta le trasfiera los derechos que tiene sobre dicha línea, según contrato de 1 1 enero de 1890 y de 20 de julio de 1907, La Peruvian Corporation queda desde luego autorizada para realizar la transferencia del usufructo de dicho ferrocarril, el Gobierno cederá también al concesionario para los fines de este contrato todas las secciones construidas vlos térra-plenesyahechos o en ejecución déla línea de Chimbóte a Recuay, deChuquicará a Cajamarca, de Tambo del Sol al Ucaya-li, de Huancayo a Ayacucho y de Lima a Lurín. junto con los estudios que tenga sobre dichos ferrocarriles y sus materiales fijos y rodantes.

El concesionario reintegrará al Tesoro las ochenta mil libras esterlinas, importe del gravamen que pesa sobre la sección del kilómetro N9 57 al 104 del ferrocarril de Chimbóte a Recuay, reintegro que se efectuará en cuanto el presente contrato quede perfeccionado.

La entrega de todas las secciones en construcción y de los ferrocarriles en explotación a que se refiere esta cláusula se veriheará bajo inventario,

Cluásula 16”—Estanco del Tabaco

Dentro de los noventa días posteriores a la fecha de aprobación del presente contrato, por el Congreso Nacional, el concesionario se obliga a dar al Gobierno la suma de un millón doscientas cuarenta y cinco mil libras esterlinas, que este destinará al pago del empréstito de la Compañía Recaudadora de Impuestos, de modo de disponer libremente sin afectación ni gravámen, de la renta del tabaco que garantiza dicho impuesto.

Verificada la entrega de un millón doscientas cuarenta y cinco mil libras es* terlinas, el Gobierno se obliga a entregar, libre de todo gravamen, la admi-nistracion del Estanco del Tabaco, por el término de treinta y tres años contados a partir de la fecha del perfeccionamiento de este contrato a una compañía nacional, con capital suficiente que el concesionario se obliga a organizar; y que asumirá de modo exclusivo la administración del tabaco en toda la República.

La entrega se efectuará bajo inventario y comprenderá las instalaciones, maquinarias enseres y existencias.

Durante los primeros quince años de la vigencia del presente contrato a la Compañía depositará en el Banco de Reserva del Perú el producto líquido de la renta del tabaco y este depósito no podrá ser aplicado sino al pago de sueldos, jornales materiales y demásgastos relacionados con la construcción de los ferrocarriles.

Vencido el período de quince años a que se refiere el párrafo anterior y una vez terminados los ferrocarriles, o antes si ya los hubiera concluido, el concesionario dispondrá libremente del producto netode la renta del tabaco durante el período restante, hasta que se cumplan los treinta y tres años que dure la administración del Estanco del Tabaco.

Cláusula 189

La minuta del contrato de constitución de la Compañía Administradora del Estanco del Tabaco y sus estatutos, serán sometidos a la aprobación prévia del Gobierno. Dicho contrato contendrá las condiciones esenciales siguientes:

a).—La Compañía Administradora de la renta ejercerá sus funciones con entera independencia, limitándose el Gobierno a fiscalizar sus actos administrativos por medio de dos personas que en el seno de ella lo representará; pero mientras no se concluyan todos los ferrocarriles. los gastos de administración del.Estanco se harán según presupuesto aprobado previamente por el Gobierno.

bu—El precio de la venta de los tabacos nacionales o extranjeros solo podrá alterarse por razón justificada y con el consentimiento previo del Gobierno y en todo caso sera comercialmente establecido, de modo que deje por lo menos la utilidad que hoy obtiene el Estanco.

c —El Gobierno prestará a la Compañía Administradora todo el apoyo necesario para impedir el contrabando del tabaco y hacer efectiva en todas sus

partes la ley que creó el estático de esta renta.

d) .—Durante el plazo de treinta y tres años, ya indicado, no podrá gravarse el Estanco ni la Compañía Administradora, en ninguna contribución, excepción hecha de los derechos de importación que pagan los tabacos extranjeros, los que se mantendrán en los tipos que hoy rigen.

e) .—Durante igual no plazo podra por la ley restringirse la esfera de acción de la Compañía Administradora en loque se refiere al cultivo, manufacturó, empleo y venta del tabaco, en cualquiera de sus formas, ni disminuirse las tasas vigentes que norman los precios en que el Estanco vende actualmente los tabacos manufacturados, salvo lo estipulado en el inciso B, de este artículo.

f) —Que una vez que el concesionario haya cumplido con las obligaciones a que se refieren los artículos 2o y 3o, adquiriendo, sin Ingara rescisión, el derecho de explotar los ferrocarriles que construya hasta la expiración del período de cuarenta y cinco años fijada en el artículo 5o., el Gobierno quedará libre de toda obligación de pagar al concesionario el millón trescientas veinticinco mil libras esterlinas, a que se refieren los artículos 18 y 16, suma que desde ese momento adquiere el Gobierno para si. En consecuencia, al recuperar el Gobierno la administración del Estanco del Tabaco por expiración del plazo de que se ocupa el artículo 17 nada tendrá que pagar por razón de esta suma.

g).— Cuando el Gobierno ndqniera nuevamente la administración del Estanco la recibirá bajo inventario con sus edificios, maquinarias, plantaciones, y en general, con todo lo qiiR haya servido a la

Compañía para la explotación ópI mismo,

durante la vigencia de este contrato, sin lugar a indemnización de ninguna clase a favor del concesionario, ni de la (lempa ñía Administradora; siendo entendido que, tanto en este caso, como en los ríe rescisión del contrato de que se trata más adelante, la Compañía Adminístradoi^a estará obligada a devolver al Gobierno existencias do tabaco y manufacturas, cuando menos iguales a las que haya recibido al hacerse cargo de la administración.

Cláusula 1D1*'—7 'errenos El Gobierno cederá gratuitamente al

concesionario en propiedad perpetua y absoluta, la mitad de los terrenos de libre disposición del Estado que existan dentro de una zona de quince kilómetros a ambos lados de las líneas férreas que construya en cumplimiento de este contrato, en lotes hasta de veintidós mil quinientas hectáreas cada uno alternados con otros de igual extensión que se reserva el Gobierno de modo tal que tanto en la dirección paralela como en la perpendicular a las líneas tome un lote el concesionario y otro quede en propiedad del Estado.

Cláusula 20^

En el caso de que no existieran terrenos de libre disposición del Estado en algunas de las zonas atravesadas por los ferrocarriles, tendrá derecho el concesionario a que se reemplacen los que haya dejado de recibir por otros de igual extensión que se ubicarán en la mitad de los terrenos que el Estado posee en la zona o zonas que el Gobierno determinará oportunamente, pero siempre en la forma de lotos alternados con el Gobierno hasta de veintidós mil quinientas hectáreas cada uno.

Cláusula 28 -— Títulos definitivos

El Gobierno otorgará al concesionario títulos definitivos de propiedad de los terrenos que le corresponde recibir a razón de mil quinientas hectáreas por cada kilómetro de ferrocarril que construya; dichos títulos se otorgarán a medida que sean entregados al tráfico público las secciones de cada vía, según lo prescrito anteriormente.

Cláusula 29*

Si el concesionario no cumple con terminar el ferrocarril de Huancayo a Aya-cucho y con llevar hasta ítecuay el de Chimbóte a Tambo de Sol y hasta Caja-marea el de Ohuquieará a Jaén, dentro de los plazos señalados en los párrafos 2o. y 8" de la cláusula 8a., pagará al Gobierno una multa de cincuenta libras peruanas de oro mensuales por cada kilómetro (pie falte, en dichas líneas, hasta su determinación en los lugares mencionados. El producto de estas multas incrementará el fondo para los ferrocarriles que el Gobierno construya por su cuenta.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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