Tipo de Norma: Ley
Número: 4639
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04639Ley N9 4639
Disponiendo que las oficinas banca
RIAS EXTRANJERAS QUE SE ESTABLEZ CAN EN EL PAÍS, CONSTITUYAN EN SU ARCAS UN EFECTIVO DE DOSCIENTAS MIL LIBRAS PERUANAS, EN EFECTIVO NACIONAL.
GUILLERMO REYPRESIDENTE DEL SENADO
Artículo 3o. — Cuando esas oficinas, operan como agencias o sucursales de bancos radicados en el extranjero, deberán entregar previamente a la Inspección Fiscal de Bancos, para el conocimiento del Gobierno, una declaración legal y bastante de su principal, de que asume, sin limitación alguna, la responsabilidad de las obligaciones de crédito que contraiga dicha sucursal o agencia en el Perú, y de modo especial, por concepto de los capitales que le sean depositados en forma de imposiciones, cuentas corrientes, ahorros o cualesquiera otras.
Ejercitando, de conformidad con lo dis puesto en el artículo 106 de la Constituí ción del Estado, las facultades de Presidente del Congreso Nacional.
Por cuanto: El Congreso ha dictado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana
Ha dado la ley siguiente:
Articulo lo. — Toda oficina bancaria extranjera que se establezca en el país, sea por su propia cuenta, o como sucursal o agencia de bancos extranjeros, deberá constituir en sus arcas en efectivo nacional un capital no menor de doscientas mil libras paruanas, que deberá ser constatado por la Inspección Fiscal de Bancos, antes de dar principio a sus operaciones.
Artículo 4o.—En ningún caso, podrán las oficinas bancarias extranjeras disminuir su capital inicial, y solo les será permitido hacerlo cuando* procedan a una liquidación final, prévia cancelación de todas sus obligaciones contraídas; y
Artículo 5o.—Las oficinas bancarias extranjeras que ya se encuentran operando en el Perú, tendrán un plazo de seis meses, desde la promulgación de la presente ley, para llenar los requisitos que se dejan establecidos, o para clausurar sus oficinas, en el caso de no verificarlo.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos veintidós.
Artículo 2o. — Si esa oficina de carácter extranjero, opera por cuenta propia, estará obligada a formar un fondo de reserva en el país, destinando, por lo menos el diez por ciento de sus utilidades futuras, y de modo indefinido, a constituir dicho fondo de reserva.
G. Luna Iglesias, Presidente del. Senado.
Jesús M. Salazar, Diputado Presidente.
Ricardo C. Espinoza, Senador Secretario.
Manuel Jesús Urbina1 Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.