Ley Nº 4638

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Número: 4638


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 04638

Ley N 4G38

Prohibiendo la importación de animales

ATACADOS DE ENFERMEDADES CONTAGIOSAS O HEREDITARIAS.

EL PRESIDENTE DELA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente:

De la importación de ganado

Artículo lo. —Queda prohibida la importación:

A) .—Délos animales atacados de enfermedades contagiosas o hereditarias;

B) .—De los sospechosos de estar atacados de dichas enfermedades;

C) .—De los despojos de los animales atacados de enfermedades contagiosas y de cualquier objeto que haya estado en contacto con ellos o con otros objetos suceptibles de trasmitir el contagio.

Artículo 2o.—Se entenderá por animales sospechosos;

A) . — Los animales procedentes de países en que no está prohibida la exportación de ganado enfermo;

B) . —L os animales que procedan de

países que prohíban la exportación del ganado enfermo, pero que lleguen en nave en la que hubiese ocurrido algún caso de enfermedad contagiosa durante el viaje;

C) .—Los animales que procedan de regiones declaradas oficialmente infectadas.

Artículo 3o. — Se permitirá el ingreso al país de los animales no comprendidos en los artículos anteriores, solo cuando previamente hayan sufrido una observación sanitaria, por el tiempo y forma que se fije en loy reglamentos que dictará el Poder Ejecutivo, durante la cual los animales serán sometidos a las pruebas científicas para el diagnóstico de las enfermedades infecto-eontagiosas.

Artículo 4o. — Si durante la observación resultase algún animal atacado de enfer-dad infecto-contagiosa o hereditaria será inmediatamente sacrificado, pagándose al propietario la correspondiente indemnización conforme a las disposicones reglamentarías que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 5o. — Los forrajes, cama, estiércol y despojos de los animales puestos en observación, serán aislados mientras ella dure, e incinerados en el caso de que los animales fueran sacrificados.

Los arneses y demás objetos de uso de dichos animales, serán igualmente aislados y desinfectados en el mismo caso.

Artículo 6o.—Todos los gastos que origine el ganado mientras dure la observación sanitaria, serán de cuenta del introductor.

De la exportación

Artículo 7o.—Queda prohibida la exportación de animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosas de estarlo, entendiéndose comprendidos entre estos, a los que sin estar enfermos procedan de una región declarada infecta, por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8o.—Solo se permitirá la salida del país de los animales cuyos exportadores obtengan previamente un certificado de indemnidad expedido por las autoridades que designe el Poder Ejecutivo.

Policía interior

Articulo 9o.—Todo propietario o persona que, de cualquier modo, tenga a su cargo el cuidado o aisistencia de animales, inmediatamente que observe en estos

la aparición de una enfermedad contagiosa o sospechosa de serlo, está obligado a ponerlo en conocimiento de las autoridades que indique el Poder Ejecutivo.

Igual obligación tendrán las mismas personas en el caso de que observen una mortalidad anormal en el ganado, aunque no se presente los síntomas de enfermedad contagiosa alguna.

Artículo 10.—Sin perjuicio del aviso a que se refiere el artículo anterior, y aun antes de que las autoridades hayan intervenido, desde el momento en que el propietario o su encargado noten los primeros síntomas de una enfermedad contagiosa o sospechosa de serlo, procedarán



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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